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    <identificador>DOUE-L-1988-81151</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3196/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3196/88 de la Comisión, de 18 de octubre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/284/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881020</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6027" orden="4">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 5 de octubre de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades pesqueras (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3977/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y  determinadas  condiciones  en  las que pueden pescarse (2), modificado por el Reglamento   (CEE)   no  3173/88  (3),  establece,  para  1988,  las  cuotas  de lenguado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las   capturas  de  lenguado  en  las  aguas  de  las  divisiones  CIEM  II,  IV efectuadas   por  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de  Dinamarca  o  estén registrados  en  Dinamarca  han  alcanzado  la  cuota  asignada  para  1988; que Dinamarca  ha  prohibido  la  pesca  de  este  stock  a  partir del 5 octubre de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  lenguado  en  las aguas de las divisiones CIEM  II,  IV  efectuadas  por  barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén  registrados  en  Dinamarca  han  agotado  la  cuota  asignada a Dinamarca para 1988.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de  lenguado  en las aguas de las divisiones CIEM II, IV por  parte  de  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de Dinamarca o estén registrados  en  Dinamarca,  así  como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el   desembarco   de   peces   de  esta  población  capturados  por  los  barcos mencionados,   con   posterioridad   a  la  fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 5 octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 282 de 15. 10. 1988, p. 30.</p>
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