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Documento DOUE-L-1988-81115

Decisión del Consejo, de 26 de septiembre de 1988, sobre la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia relativo a la investigación en el sector de la madera, incluido el corcho, como materia prima renovable.

Publicado en:
«DOCE» núm. 276, de 7 de octubre de 1988, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81115

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, mediante su Decisión 86/235/CEE (3), el Consejo aprobó un programa de investigación sobre materiales (materias primas y materiales avanzados) (1986 a 1989) que incluye un subprograma sobre la madera, incluido el corcho, como materia prima renovable; que el artículo 6 de dicha Decisión autoriza a la Comisión a negociar acuerdos con terceros países, en particular con los que participan en la cooperación europea en el ámbito de la investigación científica y técnica (COST), a fin de asociarlos plena o parcialmente al presente programa;

Considerando que, mediante su Decisión 87/177/CEE (4), el Consejo, en nombre de la Comunidad Económica Europea, aprobó el Acuerdo marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y, entre otros, el Reino de Suecia;

Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia relativo a la investigación en el sector de la madera, incluido el corcho, como materia prima renovable debería aprobarse;

Considerando que el Tratado no prevé, para la acción en cuestión, más

poderes que los del artículo 235,

DECIDE:

Artículo 1 Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia relativo a la investigación en el sector de la madera, incluido el corcho, como materia prima renovable.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2 El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 10 del Acuerdo (5).

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS

(6) DO Nº C 51 de 23. 2. 1988, p. 10.

(7) DO Nº C 167 de 27. 6. 1988, p. 423.

(8) DO Nº L 159 de 14. 6. 1986, p. 36.

(9) DO Nº L 71 de 14. 3. 1987, p. 29.

(10) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

ACUERDO DE COOPERACION entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia relativo a la investigación en el sector de la madera, incluido el corcho, como materia prima renovable

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

denominada en lo sucesivo "Comunidad" y EL REINO DE SUECIA,

denominado en lo sucesivo "Suecia",

denominados en lo sucesivo "Partes Contratantes",

CONSIDERANDO que la Comunidad y Suecia celebraron un Acuerdo marco de cooperación científica y técnica que entró en vigor el 27 de agosto de 1987;

CONSIDERANDO que, mediante su Decisión de 10 de junio de 1986, el Consejo de las Comunidades Europeas, denominado en lo sucesivo "Consejo", aprobó por un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1986 un programa en el sector de los materiales (materias primas y materiales avanzados), que incluye un subprograma sobre la madera, incluido el corcho, como materia prima renovable, denominado en lo sucesivo "programa comunitario";

CONSIDERANDO que, de conformidad con la Decisión del Consejo de 14 de junio de 1983, Suecia y la Comunidad cooperaron durante un período que terminó el 31 de diciembre de 1985 en un programa europeo de investigación y desarrollo en el campo de la madera como materia prima renovable y que dicha cooperación resultó provechosa para ambas Partes Contratantes;

CONSIDERANDO que en Suecia se están llevando a cabo amplios programas de investigación en el sector de los bosques y los productos forestales que tienen en cuenta factores biológicos, tecnológicos y económicos y que financian, entre otros, la Junta Nacional Sueca para el Desarrollo Técnico, el Consejo Sueco de Investigaciones Forestales y Agrarias y la industria sueca de productos forestales;

CONSIDERANDO que la asociación de Suecia al Programa comunitario puede contribuir a mejorar la eficacia de las investigaciones realizadas por las Partes Contratantes en el campo de la madera, incluido el corcho, como materia prima renovable y puede eliminar la duplicación inútil de tareas;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes esperan obtener un beneficio mutuo de la asociación de Suecia al programa comunitario,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1 Por el presente Acuerdo, Suecia se asocia a la realización del programa comunitario que figura en el Anexo A.

Artículo 2 La contribución financiera que acarrea para Suecia su asociación a la realización del programa comunitario se establecerá en proporción a la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para asignaciones destinadas a hacer frente a las obligaciones financieras de la Comisión de las Comunidades Europeas, denominada en lo sucesivo "la Comisión", que resulten de los trabajos que se lleven a cabo mediante contratos de investigación con gastos compartidos y que sean necesarios para la realización del programa comunitario y a las cantidades que resulten de los gastos de gestión y administración de dicho programa.

El factor de proporcionalidad que determinará la contribución de Suecia será la relación entre el producto nacional bruto (PNB) de Suecia, al precio del mercado, y la suma de los productos nacionales brutos, al precio del mercado, de los Estados miembros de la Comunidad y de Suecia. Esta proporción se calculará sobre la base de los datos estadísticos más recientes de la OCDE.

La cantidad que se estima necesaria para llevar a cabo el programa comunitario, la contribución de Suecia y la distribución cronológica de los créditos de compromiso están especificadas en el Anexo B.

Las reglas y disposiciones que regirán la contribución financiera de Suecia figuran en el Anexo C.

Artículo 3 Los términos y las condiciones para la presentación y evaluacion de propuestas de investigación así como para la concesion y celebración de contratos en relación con el programa comunitario serán los mismos para personas y empresas suecas que para las personas y empresas de la Comunidad. En particular, las disposiciones de los términos y condiciones generales para contratos de investigación que se aplican en la Comunidad se aplicarán, mutatis mutandis, a los contratos de investigación con personas y empresas suecas en todo lo que se refiere a cuestiones de impuestos y aranceles aduaneros y a la utilización de los resultados de las investigaciones.

Artículo 4 La Comisión se responsabilizará de la realización del programa comunitario. Le asistirá el Comité Consultivo de Gestión y Coordinación "Materias primas y otros materiales", denominado en lo sucesivo "el Comité", creado mediante la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo.

El Comité se ampliará para incluir a dos representantes designados por Suecia que podrán ser asistidos o sustituidos por un experto sueco. Estos participarán únicamente en el trabajo del Comité que se reúne, con una configuración variable, para llevar a cabo las tareas relativas al programa comunitario sobre la madera, incluido el corcho, como materia prima renovable.

Artículo 5 Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus respectivas normas y reglamentos, se compromete a facilitar el movimiento y la residencia de los investigadores que participen en Suecia y en la Comunidad en las actividades cubiertas por el presente Acuerdo.

Artículo 6 La Comisión garantizará la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 7 El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra parte, al territorio del Reino de Suecia.

Artículo 8 1. El presente Acuerdo se celebra por el período de duración del programa comunitario.

En el caso de que la Comunidad revisara el programa comunitario, el Acuerdo se podrá rescindir en el mes siguiente a la decisión de la Comunidad. La Parte Contratante que desee rescindir el Acuerdo comunicará su decisión mediante nota escrita a la otra Parte Contratante. El Acuerdo se dará por rescindido en la fecha en que la otra Parte Contratante reciba dicha nota escrita.

2. El presente Acuerdo quedará renovado de manera tácita cuando la Comunidad apruebe un nuevo programa comunitario, por la duración del nuevo programa, a menos que se rescinda en el mes siguiente a la adopción del nuevo programa.

Las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 siguen siendo aplicables.

3. Siempre que la Comunidad adopte una decisión sobre un programa comunitario, los Anexos A y B serán modificados de manera acorde con dicha decisión.

4. El retraso en la aprobación de un futuro programa comunitario no constituirá, por sí solo, razón para considerar que el presente Acuerdo ha expirado.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento rescindir el acuerdo notificando su decisión por escrito a la otra Parte Contratante. El Acuerdo quedará rescindido seis meses depués de la fecha de recepción de la notificación escrita por parte de la otra Parte Contratante. Los proyectos y trabajos en ejecución en el momento de la rescisión y/o la expiración del presente Acuerdo continuarán hasta que se hayan realizado completamente conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo, a menos que se decida lo contrario de mutuo acuerdo.

Artículo 9 Los Anexos A, B y C del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 10 Las Partes Contratantes aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus procedimientos propios. A condición de que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente la realización de los procedimientos necesarios al respecto, el Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

Artículo 11 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO A PROGRAMA COMUNITARIO EN EL SECTOR DE LA MADERA, INCLUIDO EL CORCHO, COMO MATERIA PRIMA RENOVABLE (1986-1989) El programa comunitario abarca los siguientes campos de investigación:

1.

Producción de madera 1.1.

Mejora genética de las especies forestales y conservación de los recursos genéticos.

1.2.

Protección contra los daños provocados por agentes bióticos y abióticos y los incendios.

1.3.

Mejor utilización de los suelos disponibles (únicamente coordinación).

1.4.

Inventarios forestales (únicamente coordinación).

2.

Explotación, almacenamiento y transporte de la madera 2.1.

Organización de las operaciones de explotación de los bosques y desarrollo de la maquinaria.

2.2.

Explotación, tratamiento de las maderas, almacenamiento y transporte.

3.

La madera como material 3.1.

Propiedades, protección y mejora de la madera y de las planchas de madera.

3.2.

Elaboración de procedimientos de prueba y clasificación.

4.

Tratamiento mecánico de la madera y utilización de productos acabados 4.1.

Procedimientos mecánicos de transformación y de fabricación.

4.2.

Procedimientos de secado.

4.3.

Utilización de madera y de materiales de madera en la construcción.

4.4.

Otros usos de productos de madera acabados.

5.

Fabricación y tratamiento de pasta y papel, productos químicos derivados de la madera 5.1.

Química física y orgánica del desfibrado de la madera.

5.2.

Producción químico-mecánica de pasta (pasta de alto rendimiento).

5.3.

Procedimientos de producción de pasta con madera de baja calidad.

5.4.

Productos sustitutivos de las fibras de madera y aditivos.

5.5.

Reciclado de fibras.

5.6.

Procedimiento de fabricación de papel o de cartón.

5.7.

Productos derivados de la madera como fuente de productos químicos.

En lo que se refiere a los campos de investigación establecidos:

- el programa se lleva a cabo por medio de contratos de investigación de costes compartidos y de actividades de coordinación y de formación;

- la normalización y la prenormalización serán tenidas en consideración.

ANEXO B DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 1 La cantidad que se estima necesaria para llevar a cabo el programa comunitario es de 10 millones de ECU.

Artículo 2 La cantidad estimada de la contribución financiera de Suecia es de 393 600 ECU.

Artículo 3 El cuadro inferior contiene el programa cronológico de los créditos de compromiso estimados y de la contribución financiera de Suecia.

Programa cronológico de los créditos de compromiso que se estiman necesarios para llevar a cabo el programa comunitario y de la contribución de Suecia (ECU) Año Créditos de compromiso para gestión y administración contratos Total Contribución de Suecia 1986 1987 1988 1989 341 495 480 205 364 700 380 950 0 7 678 300 685 300 69 050 341 495 8 158 505 1 050 000 450 000 13 441 321 119 41 328 17 712 Total general 1 567 350 8 432 650 10 000 000 393 600 ANEXO II Declaración de la Comunidad Económica Europea de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, sobre la ampliación de su competencia en las cuestiones referentes al Convenio y al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono Con arreglo a los artículos del Tratado CEE aplicables en la materia, la Comunidad es competente para realizar una acción encaminada a preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente.

La Comunidad ha ejercido su competencia, en el ámbito cubierto por el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal, al adoptar la Decisión 80/372/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1980, relativa a los clorofluorocarbonos en el medio ambiente (;) y la Decisión 82/795/CEE del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, relativa a la consolidación de las medidas de precaución referentes a los clorofluorocarbonos en el medio ambiente ($) y el Reglamento (CEE) Nº 3322/88 del Consejo de 14 de octubre de 1988, sobre determinados clorofluorocarbonos y halones que agotan la capa de ozono (=). En el futuro, corresponderá a la Comunidad ejercer su competencia, si fuere necesario, mediante la adopción de otras disposiciones en este ámbito.

En el campo de la investigación medioambiental, en los términos en que la contempla el Convenio, la Comunidad tiene una determinada competencia en virtud de la Decisión 86/234/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1986, por la que se adoptan programas plurianuales de investigación y desarrollo en el ámbito del medio ambiente (1986-1990).

(;) DO Nº L 90 de 3. 4. 1980, p. 45.

($) DO Nº L 329 de 25. 11. 1982, p. 29.

(=) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/09/1988
  • Fecha de publicación: 07/10/1988
  • Contiene acuerdo, ADJUNTO a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Corcho
  • Investigación científica
  • Madera
  • Papel
  • Suecia

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