LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2964/88 (2) y, en particular, sus artículos 35, 38, 39 y 41,
Considerando que las operaciones de destilación correspondientes a la campaña de 1987/88 no pueden realizarse después del 31 de agosto de 1988, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2353/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2932/87 (4), en el Reglamento (CEE) no 2544/87 de la Comisión (5), en el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 1596/88 de la Comisión (7) y en el Reglamento (CEE) no 4023/87 de la Comisión (8);
Considerando que la aplicación de la organización común del mercado vitivinícola para la campaña 1987/88 se enfrenta en España con dificultades de puesta en marcha del citado régimen; que, en particular, la ejecución de las operaciones de destilación en el plazo previsto por la regulación vigente ha saturado temporalmente la capacidad de almacenamiento del organismo de intervención de dicho Estado miembro; que, para hacer frente a este problema de almacenamiento temporal y para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de destilación, es preciso adoptar medidas transitorias para facilitar el paso del régimen existente en España a la aplicación de la organización común vitivinícola, estableciendo una prórroga de quince días de los plazos de fabricación del alcohol;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En España, para la campaña 1987/88 y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2353/87, en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2544/87, en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88 y en el artículo 6 del reglamento (CEE) no 4023/87, las operaciones de destilación de los vinos ya entregados a los destiladores, previstas en los artículos 35, 38, 39 y 41 del Reglamento
(CEE) no 822/87, no podrán efectuarse después del 15 de septiembre de 1988.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.
(3) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 22.
(4) DO no L 278 de 1. 10. 1987, p. 45.
(5) DO no L 242 de 26. 8. 1987, p. 5.
(6) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.
(7) DO no L 142 de 9. 6. 1988, p. 17.
(8) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 48.
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