<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173835">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881004</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3060/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3060/88 de la Comisión, de 4 de octubre de 1988, por el que se establece una excepción en España para la campaña de 1987/88 en materia de ejecución de las operaciones de destilación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881005</fecha_publicacion>
    <diario_numero>273</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/273/L00005-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881005</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81646" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>art. 6 del Reglamento 4023/87, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81088" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>art. 4.1 del Reglamento 2544/87, de 21 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80990" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>art. 7.1 del Reglamento 2353/87, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80122" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>art. 12.5 del Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>excepcionalmente los Plazos establecidos En:</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2964/88 (2) y, en particular, sus artículos 35, 38, 39 y 41,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   operaciones  de  destilación  correspondientes  a  la campaña  de  1987/88  no  pueden  realizarse  después  del 31 de agosto de 1988, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 2353/88 de la Comisión (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2932/87  (4), en el Reglamento (CEE)  no  2544/87  de  la  Comisión (5), en el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión  (6),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1596/88 de la Comisión (7) y en el Reglamento (CEE) no 4023/87 de la Comisión (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   de  la  organización  común  del  mercado vitivinícola  para  la  campaña  1987/88  se enfrenta en España con dificultades de  puesta  en  marcha  del  citado régimen; que, en particular, la ejecución de las   operaciones  de  destilación  en  el  plazo  previsto  por  la  regulación vigente   ha   saturado   temporalmente   la  capacidad  de  almacenamiento  del organismo  de  intervención  de  dicho  Estado miembro; que, para hacer frente a este  problema  de  almacenamiento  temporal  y  para  garantizar  la aplicación efectiva   de   las   medidas   de   destilación,  es  preciso  adoptar  medidas transitorias  para  facilitar  el  paso  del  régimen  existente  en España a la aplicación  de  la  organización  común vitivinícola, estableciendo una prórroga de quince días de los plazos de fabricación del alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  España,  para  la  campaña 1987/88 y no obstante lo dispuesto en el apartado 1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2353/87,  en  el apartado 1 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2544/87, en el apartado 5 del artículo 12 del  Reglamento  (CEE)  no  441/88  y  en  el artículo 6 del reglamento (CEE) no 4023/87,  las  operaciones  de  destilación  de  los  vinos  ya entregados a los destiladores,  previstas  en  los  artículos  35,  38,  39  y  41 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 822/87, no podrán efectuarse después del 15 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 278 de 1. 10. 1987, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 242 de 26. 8. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 142 de 9. 6. 1988, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 48.</p>
  </texto>
</documento>
