LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1821/87 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 22,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 486/85 establece la apertura, por parte de la Comunidad a la importación en la Comunidad de
- 2 000 toneladas de tomates frescos o refrigerados del código NC ex 0702 00 10 para el período del 15 de noviembre al 30 de abril y de
- 1 100 toneladas de fresas del código NC ex 0810 10 90 para el período del 1 de noviembre al 28 de febrero,
originarios de dichos países; que los derechos de aduana aplicables en el límite de estos contingentes se fija al 4,4 %, Min 0,8 ECU/100 kg neto para los tomates y al 5,6 % para las fresas; que conviene abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para los períodos arriba mencionados;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión no 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE, relativa a la entrada en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al tercer convenio ACP-CEE (3), España y Portugal diferirán hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88 (5); que, por consiguiente, no se aplica actualmente la mencionada concesión arancelaria en España y Portugal;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, en el
caso presente, conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se puedan asignar, con cargo a los volúmenes contingentarios, las cantidades correspondientes a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, a los productos que a continuación se designan originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar quedarán suspendidos en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios tal como se indica frente a cada uno:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.1601 // ex 0702 00 10 // Tomates frescos o refrigerados del 15 de noviembre de 1988 al 30 de abril de 1989 // 2 000 // 4,4 MIN 0,8 ECU/100 kg, neto. // 09.1603 // ex 0810 10 90 // Fresas, del 1 de noviembre de 1988 al 28 de febrero de 1989
2. Cuando se efectúen importaciones de productos que son objeto de los contingentes arancelarios en cuestión o sean previsibles en un plazo máximo de catorce días del calendario, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de los contingentes, hará uso de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.
3. Si dicho Estado miembro no utilizara las cantidades pedidas en el citado plazo de catorce días, devolverá lo antes posible los remanentes no utilizados, mediante télex dirigido a la Comisión.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las asignaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1, permitan la imputación, sin interrupción, de sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos considerados el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.
3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las importaciones de los productos en cuestión a sus asignaciones a medida que los productos se presenten en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones efectivamente imputadas a los contingentes.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente // 1 100 // 5,6 // // // // //
(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4. (2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 102. (3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1. (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (5) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.
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