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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81093</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3033/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3033/88 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1988, por el que se establece la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de tomates frescos o refrigerados y de fresas, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países de Ultramar (1988/1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>89</pagina_inicial>
    <pagina_final>90</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/271/L00089-00090.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="6084" orden="6">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3833" orden="2">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4749" orden="5">Legumbres de fruto</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo   al   régimen   aplicable  a  productos  agrícolas  y  a  determinadas mercancías   resultantes   de   la   transformación   de   productos   agrícolas originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe  y del Pacífico o de los países  y  territorios  de  Ultramar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1821/87 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 486/85 establece la apertura, por parte de la Comunidad a la importación en la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  toneladas  de tomates frescos o refrigerados del código NC ex 0702 00 10 para el período del 15 de noviembre al 30 de abril y de</p>
    <p class="parrafo">-  1  100  toneladas  de  fresas del código NC ex 0810 10 90 para el período del 1 de noviembre al 28 de febrero,</p>
    <p class="parrafo">originarios  de  dichos  países;  que  los  derechos  de aduana aplicables en el límite  de  estos  contingentes  se  fija al 4,4 %, Min 0,8 ECU/100 kg neto para los   tomates   y   al  5,6  %  para  las  fresas;  que  conviene  abrir  dichos contingentes arancelarios comunitarios para los períodos arriba mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión  no  2/87  del  Consejo  de Ministros ACP-CEE, relativa a la entrada en vigor  anticipada  del  Protocolo  de  adhesión  del  Reino  de  España  y de la República   Portuguesa  al  tercer  convenio  ACP-CEE  (3),  España  y  Portugal diferirán  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente,  la  aplicación  del  régimen  preferencial en el sector de las frutas  y  hortalizas  a  que  se  refiere  el  Reglamento (CEE) no 1035/72 (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2238/88 (5); que,  por  consiguiente,  no  se  aplica  actualmente  la  mencionada  concesión arancelaria en España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   de   los  tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  los contingentes; que, en el</p>
    <p class="parrafo">caso  presente,  conviene  no  prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin   perjuicio   de   que   se  puedan  asignar,  con  cargo  a  los  volúmenes contingentarios,  las  cantidades  correspondientes  a  sus  necesidades  en las condiciones  y  según  el  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de las cuotas   atribuidas   a   dicha   Unión  Económica  podrán  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables en la Comunidad en su composición  del  31  de  diciembre  de 1985, a los productos que a continuación se  designan  originarios  de  los  Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  quedarán  suspendidos  en  los niveles  y  dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios tal como se indica frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías    //   Volumen   del   contingente   (en   toneladas)   //   Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.1601 // ex 0702 00 10  //  Tomates  frescos  o  refrigerados  del  15 de noviembre de 1988 al 30 de abril  de  1989  //  2  000  //  4,4  MIN 0,8 ECU/100 kg, neto. // 09.1603 // ex 0810 10 90 // Fresas, del 1 de noviembre de 1988 al 28 de febrero de 1989</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  efectúen  importaciones  de  productos  que  son  objeto  de los contingentes  arancelarios  en  cuestión  o  sean previsibles en un plazo máximo de   catorce  días  del  calendario,  el  Estado  miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  los  contingentes,  hará  uso  de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  dicho  Estado  miembro  no utilizara las cantidades pedidas en el citado plazo   de   catorce   días,  devolverá  lo  antes  posible  los  remanentes  no utilizados, mediante télex dirigido a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las asignaciones  que  hayan  efectuado  en  aplicación  del apartado 2 del artículo 1,  permitan  la  imputación,  sin interrupción, de sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos considerados  el  libre  acceso  a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la imputación de las importaciones de los  productos  en  cuestión  a  sus  asignaciones a medida que los productos se presenten  en  la  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones efectivamente imputadas a los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente // 1 100 // 5,6 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  61  de 1. 3. 1985, p. 4. (2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 102. (3)  DO  no  L  172  de 30. 6. 1987, p. 1. (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (5) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
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