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Documento DOUE-L-1988-81066

Reglamento (CEE) nº 2907/88 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca del espadín por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 22 de septiembre de 1988, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81066

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (2), establece partes de los totales admisibles de capturas de espadín asignados a la Comunidad para 1988;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a un total admisible de capturas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de espadín en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) y IV (zona CE) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado

miembro o están registrados en un Estado miembro han alcanzado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad para 1988,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de espadín en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) y IV (zona CE) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro han agotado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad para 1988.

Se prohíbe la pesca del espadín en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) y IV (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/09/1988
  • Fecha de publicación: 22/09/1988
  • Entrada en vigor: 23 de septiembre de 1988.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado

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