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    <identificador>DOUE-L-1988-81066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880920</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2907/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2907/88 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca del espadín por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880922</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  23 de septiembre de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3977/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1988 y determinadas condiciones  en  las  que  podrá  realizarse  la  pesca (2), establece partes de los  totales  admisibles  de  capturas  de espadín asignados a la Comunidad para 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  un  total  admisible  de  capturas, es necesario que la Comisión fije la  fecha  en  la  que  se  considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro han agotado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  espadín  en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) y IV  (zona  CE)  efectuadas  por  barcos  que  navegan bajo pabellón de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  o  están  registrados  en  un Estado miembro han alcanzado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad para 1988,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de espadín en las aguas de las divisiones CIEM II  a  (zona  CE)  y  IV  (zona  CE)  efectuadas  por  barcos  que  navegan bajo pabellón  de  un  Estado  miembro  o  están registrados en un Estado miembro han agotado  la  parte  del  total  admisible  de  capturas  asignada a la Comunidad para 1988.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  espadín  en  las  aguas de las divisiones CIEM II a (zona  CE)  y  IV  (zona  CE) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de  un  Estado  miembro  o  estén  registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento   a   bordo,   el   transbordo  o  el  desembarco  de  este  stock efectuados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
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