Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1588/87 (4), establece que el período para la presentación de solicitudes de prima finalizará el 30 de noviembre de cada año; que a causa de las nuevas técnicas que se utilizan para la cría de vacas que amamantan a sus terneros resulta deseable una prolongación de dicho período;
Considerando que, a resultas de una prevista modificación del importe de la prima, a España no le es posible respetar el plazo de pago establecido en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1244/82 en lo que se refiere a las solicitudes presentadas para la campaña de comercialización 1987/88; que procede establecer una excepción a dicho plazo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1244/82, los términos « 30 de noviembre » se sustituirán por los términos « 31 de enero ».
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1244/82, España estará autorizada para pagar los importes de prima relacionados con las solicitudes presentadas para la campaña 1987/88 en los veinte meses siguientes al inicio del período a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.
(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.
(3) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20.
(4) DO no L 146 de 6. 6. 1987, p. 26.
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