LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Considerando que es necesario que los entes regionales y locales participen en mayor medida que hasta el presente en la elaboración y aplicación de la política regional de la Comunidad, incluidas las repercusiones regionales y locales de las otras políticas comunitarias;
Considerando que, a tales efectos, es necesario que los entes regionales y locales puedan ser consultados por la Comisión, en el marco de un organismo abierto a los entes territoriales existentes, en sus diversos niveles, en los Estados miembros;
Considerando que, en su Resolución de 13 de abril de 1984 (1), el Parlamento Europeo solicitó que la Comisión hiciera oficiales sus relaciones con los representantes de los entes regionales y locales,
DECIDE:
Artículo 1
Se crea un Comité consultivo, adjunto a la Comisión, denominado « Consejo consultivo de los entes regionales y locales », en lo sucesivo « Consejo consultivo ».
Artículo 2
La Comisión podrá consultar al Consejo consultivo sobre cualquier cuestión relacionada con el desarrollo regional y, en especial, con la elaboración y aplicación de la política regional de la Comunidad, incluidas las repercusiones regionales y locales de las otras políticas comunitarias.
Artículo 3
1. El Consejo consultivo estará formado por 42 miembros que tengan un mandato electivo, a nivel regional o local; serán nombrados a título personal, la mitad de ellos por sus conocimientos y experiencia específicas en cuestiones relativas a problemas de desarrollo de las regiones y la otra mitad por sus conocimientos y experiencias expecificos en cuestiones relativas al desarrollo de los municipios y de los entes existentes a un nivel intermedio entre los municipios y las regiones (départements, kreise, nomos, etc.).
2. Los miembros del Consejo consultivo serán nombrados por la Comisión por un período de tres años, a propuesta conjunta de la Asamblea de las regiones de Europa, de la Unión internacional de ciudades y autoridades locales y del Consejo de municipios y regiones de Europa. Los puestos se atribuirán de
acuerdo con la distribución prevista en el Anexo. El mandato de los miembros podrá ser renovado.
3. Se procederá al nombramiento de miembros suplentes por cada uno de los miembros del Consejo consultivo, realizándose aquél en las mismas condiciones que las expuestas en los apartados 1 y 2. Los suplentes sólo asistirán a las reuniones en caso de que les resulte imposible hacerlo a los miembros a los que deban suplir.
4. La lista de miembros y de suplentes será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con carácter informativo.
5. Las funciones ejercidas en el Consejo consultivo no darán lugar a remuneración.
Artículo 4
1. El Consejo consultivo elegirá entre sus miembros un presidente por un período de 18 meses. La elección se efectuará por mayoría de los miembros presentes. Se podrá elegir, en las mismas condiciones, uno o varios vicepresidentes. El mandato del presidente y de los vicepresidentes será renovable.
2. Los presidentes de las secciones a las que hace referencia el artículo 5 serán vicepresidentes natos del Consejo consultivo.
3. El presidente y los vicepresidentes integrarán la mesa del Consejo consultivo.
Artículo 5
1. En el seno del Consejo consultivo se crearán dos secciones, una integrada por representantes de las regiones y otra integrada por representantes de los entes locales.
2. El Consejo consultivo podrá crear en su seno una comisión de los entes existentes a un nivel intermedio entre los municipios y las regiones.
3. Cada una de las secciones elegirá entre sus miembros un presidente por un período de 18 meses. La elección se realizará por mayoría de los miembros presentes. El mandato será renovable.
4. La Comisión podrá someter una cuestión, bien al Consejo consultivo en su conjunto, bien, previo dictamen de la mesa, a una de las secciones.
5. La mesa podrá pedir a la Comisión que consulte al Consejo consultivo o a una de sus secciones sobre asuntos de su competencia.
6. Cualquier miembro de una sección podrá, mediante invitación o a petición propia, participar en una reunión de la otra sección sin derecho de voto.
Artículo 6
Las deliberaciones del Consejo consultivo o de sus secciones tratarán de las peticiones de dictamen formuladas por la Comisión.
Los dictámenes sobre los que se haya podido obtener un acuerdo y, en su caso, las opiniones divergentes se adjuntarán a las actas de las actividades del Consejo consultivo o de sus secciones.
Artículo 7
1. El Consejo consultivo, sus secciones y, en su caso, la comisión contemplada en el apartado 2 del artículo 5 se reunirá en la sede de la Comisión y previa convocatoria de esta última. La mesa será convocada por el presidente, de conformidad con la Comisión.
2. Los representantes de los servicios competentes de la Comisión y los
secretarios generales de las organizaciones a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 3, o sus suplentes, participarán en las reuniones del Consejo consultivo, de las secciones y de la mesa.
3. Los servicios de la Comisión asumirán la secretaría del Consejo consultivo, de las secciones y de la mesa.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Consejo consultivo y los secretarios generales de las organizaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3, o sus suplentes, no podrán difundir las informaciones de las que hayan tenido conocimiento con ocasión de los trabajos del Consejo consultivo, cuando la Comisión indique que el dictamen solicitado trata de una cuestión de carácter confidencial. En estos casos, sólo los miembros del Consejo consultivo, o sus suplentes, y las personas citadas en el apartado 2 del artículo 7 asistirán a las sesiones.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de agosto de 1988.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1988.
Por la Comisión
Peter SCHMIDHUBER
Miembro de la Comisión
(1) DO no C 127 de 14. 5. 1984, p. 240.
ANEXO
Distribución de puestos del Consejo consultivo de entes locales y regionales
1.2 // Bélgica: // 2 puestos // Dinamarca: // 2 puestos // República Federal de Alemania: // 6 puestos // Grecia: // 2 puestos // España: // 5 puestos // Francia: // 6 puestos // Irlanda: // 2 puestos // Italia: // 6 puestos // Luxemburgo: // 1 puesto // Países Bajos: // 2 puestos // Portugal: // 2 puestos // Reino Unido: // 6 puestos // Total: // 42 puestos
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