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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se establecen medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 bis,
Considerando que el artículo 24 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la
Comisión, de 5 de diciembre de 1985, por el que se establecen normas de aplicación de las medidas especiales, para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2730/88 (4), especifica los elementos que han de fijarse en aplicación del sistema de las cantidades máximas garantizadas; que, para la campaña de comercialización de 1988/89 conviene que se fije la producción estimada de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces, así como la reducción del importe de la ayuda que resulte en función de los datos disponibles;
Considerando que el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización de 1988/89, la producción estimada de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces que pueden recibir la ayuda se fija en 4 200 000 toneladas.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización de 1988/89, la reducción del importe de la ayuda se fija en:
- 2,66 ECU por 100 kilos para los guisantes, habas y haboncillos,
- 2,83 ECU por 100 kilos para los altramuces dulces recolectados en España,
- 2,94 ECU por 100 kilos para los altramuces dulces recolectados en otro Estado miembro.
Se disminuirá el precio mínimo de cada producto en la misma cuantía de la que se ha ajustado el importe de las ayudas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.
(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.
(4) Véase la página 114 del presente Diario Oficial.
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