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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880831</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2731/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2731/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, la producción estimada y el ajuste del importe de la ayuda para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880901</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>116</pagina_inicial>
    <pagina_final>116</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4753" orden="2">Leguminosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el   que   se   establecen   medidas   especiales  para  los  guisantes,  habas, haboncillos  y  altramuces  dulces  (1),  cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1104/88  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 3 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  24  bis  del  Reglamento (CEE) no 3540/85 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  de  5  de  diciembre  de  1985,  por  el  que se establecen normas de aplicación  de  las  medidas  especiales, para los guisantes, habas, haboncillos y   altramuces   dulces   (3),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2730/88  (4), especifica los elementos que han de fijarse en  aplicación  del  sistema  de  las cantidades máximas garantizadas; que, para la  campaña  de  comercialización  de 1988/89 conviene que se fije la producción estimada  de  guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces dulces, así como la reducción  del  importe  de  la  ayuda  que  resulte  en  función  de  los datos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se ajusta al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  de  1988/89,  la producción estimada de guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces  que  pueden  recibir  la ayuda se fija en 4 200 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  de 1988/89, la reducción del importe de la ayuda se fija en:</p>
    <p class="parrafo">- 2,66 ECU por 100 kilos para los guisantes, habas y haboncillos,</p>
    <p class="parrafo">- 2,83 ECU por 100 kilos para los altramuces dulces recolectados en España,</p>
    <p class="parrafo">-  2,94  ECU  por  100  kilos  para  los  altramuces dulces recolectados en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Se  disminuirá  el  precio  mínimo  de  cada  producto en la misma cuantía de la que se ha ajustado el importe de las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 114 del presente Diario Oficial.</p>
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