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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa al catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular la tercera frase del apartado 2 de su artículo 21,
Vista la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la comercialización de semillas de hortalizas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE, y en particular, la tercera frase del apartado 2 de su artículo 32,
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 70/457/CEE y del apartado 1 del artículo 32 de la Directiva 70/458/CEE, el Consejo debe decidir, a propuesta de la Comisión, si los controles de las
selecciones conservadoras efectuados en terceros países ofrecen las mismas garantías que los efectuados por los Estados miembros;
Considerando que, por la Decisión 78/476/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/147/CEE de la Comisión (5), el Consejo ha comprobado la equivalencia de dichos controles por lo que respecta a un determinado número de terceros países;
Considerando que, al no permitir las informaciones disponibles resolver esta cuestión en lo que respecta a los restantes terceros países y a fin de evitar toda perturbación en las corrientes tradicionales de intercambios de determinados Estados miembros, la Decisión 81/888/CEE de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/148/CEE (7), ha prorrogado hasta el 30 de junio de 1988 los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 21 de la Directiva 70/457/CEE en el apartado 2 del artículo 32 de la Directiva 70/458/CEE durante los cuales los Estados miembros pueden adoptar decisiones autónomas en lo que respecta a los controles de las variedades conservadoras; que esta prórroga se ha limitado, no obstante, a las variedades ya admitidas o para las que se había solicitado la admisión antes del 1 de enero de 1987 en el Estado miembro usuario de dicha autorización;
Considerando que los datos de que se dispone permiten en estos momentos resolver esta cuestión por lo que respecta a las variedades conservadas en Austria, Bulgaria, Checoslovaquia e Israel para las especies de plantas agrícolas y de hortalizas, en Chile y Yugoslavia para las especies de plantas agrícolas y en Polonia para las especies de hortalizas;
Considerando que los datos disponibles actualmente no permiten resolver esta cuestión en lo referente a Suiza con respecto a las especies de plantas agrícolas y de hortalizas, en lo referente a Finlandia y Japón, con respecto a las especies de plantas agrícolas y en lo referente a Canadá, Hungría, la República de Corea, México, Taiwán y Turquía con respecto a las especies de hortalizas;
Considerando que, por las razones citadas y bajo las mismas condiciones, deben prorrogarse de nuevo los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 21 de la Directiva 70/457/CEE y en el apartado 2 del artículo 32 de la Directiva 70/458/CEE por lo que respecta a los terceros países mencionados; que dicha prórroga debe limitarse a las variedades ya admitidas o que hayan sido objeto de una solicitud de admisión antes del 1 de julio de 1988 en el Estado miembro usuario de dicha autorización;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El artículo 1 de la Decisión 81/888/CEE queda modificado como sigue:
1. En el apartado 1, los nombres « Austria, Bulgaria, Suiza, Checoslovaquia, Israel, Japón, Chile y Yugoslavia » serán sustituidos por « Finlandia, Japón y Suiza » y la fecha « 30 de junio de 1988 » por la de « 30 de junio de 1990 »;
2. En el apartado 2, los nombres « Austria, Bulgaria, Canadá, Suiza,
Checoslovaquia, Israel y Polonia, la República de Corea, Taiwán » serán sustituidos por « Canadá, Hungría, la República de Corea, México, Suiza, Taiwán y Turquía » y la fecha « 30 de junio de 1988 » por la de « 30 de junio de 1990 »;
3. En el apartado 3, la fecha « 1 de enero de 1987 » será sustituida por la de « 1 de julio de 1988 ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.
(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.
(3) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 7.
(4) DO no L 152 de 8. 6. 1978, p. 17.
(5) DO no L 60 de 3. 3. 1987, p. 15.
(6) DO no L 324 de 12. 11. 1981, p. 28.
(7) DO no L 60 de 3. 3. 1987, p. 16.
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