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<documento fecha_actualizacion="20241021173804">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80991</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>480/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1988, por la que se modifica la Decisión 81/888/CEE que prorroga, por lo que respecta a determinados terceros países, los plazos relativos a los controles de las selecciones conservadoras establecidos por las Directivas 70/457/CEE y 70/458/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>234</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/234/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
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      <materia codigo="6190" orden="8">República Popular Húngara</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1 de la Decisión 81/888, de 19 de octubre (DOCE L 324, de 12.11.1981)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80229" orden="5020">
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          <texto>Decisión 87/148, de 18 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80096" orden="5020">
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          <texto>Directiva 70/458, de 29 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80095" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/457, de 29 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/457/CEE  del  Consejo,  de  29  de  septiembre de 1970, relativa   al   catálogo   común  de  las  variedades  de  especies  de  plantas agrícolas   (1),   cuya   última   modificación   la   constituye  la  Directiva 88/380/CEE  (2),  y,  en  particular  la  tercera  frase  del  apartado  2 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/458/CEE  del  Consejo,  de  29  de  septiembre de 1970, relativa  a  la  comercialización  de  semillas  de  hortalizas (3), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  88/380/CEE,  y  en  particular,  la tercera frase del apartado 2 de su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1 del artículo 21 de la Directiva 70/457/CEE  y  del  apartado  1  del  artículo 32 de la Directiva 70/458/CEE, el Consejo  debe  decidir,  a  propuesta  de  la  Comisión, si los controles de las</p>
    <p class="parrafo">selecciones  conservadoras  efectuados  en  terceros  países  ofrecen las mismas garantías que los efectuados por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  Decisión  78/476/CEE  (4), cuya última modificación la  constituye  la  Decisión  87/147/CEE  de  la  Comisión  (5),  el  Consejo ha comprobado  la  equivalencia  de  dichos  controles  por  lo  que  respecta a un determinado número de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  no  permitir las informaciones disponibles resolver esta cuestión  en  lo  que  respecta  a  los  restantes  terceros  países  y a fin de evitar  toda  perturbación  en  las  corrientes tradicionales de intercambios de determinados  Estados  miembros,  la  Decisión  81/888/CEE  de  la Comisión (6), cuya   última   modificación  la  constituye  la  Decisión  87/148/CEE  (7),  ha prorrogado  hasta  el  30  de  junio  de  1988  los  plazos  establecidos  en el apartado  2  del  artículo  21  de  la Directiva 70/457/CEE en el apartado 2 del artículo   32  de  la  Directiva  70/458/CEE  durante  los  cuales  los  Estados miembros   pueden  adoptar  decisiones  autónomas  en  lo  que  respecta  a  los controles  de  las  variedades  conservadoras; que esta prórroga se ha limitado, no   obstante,   a  las  variedades  ya  admitidas  o  para  las  que  se  había solicitado  la  admisión  antes  del  1  de  enero  de 1987 en el Estado miembro usuario de dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  de  que  se  dispone  permiten  en estos momentos resolver  esta  cuestión  por  lo  que  respecta a las variedades conservadas en Austria,  Bulgaria,  Checoslovaquia  e  Israel  para  las  especies  de  plantas agrícolas  y  de  hortalizas,  en  Chile  y  Yugoslavia  para  las  especies  de plantas agrícolas y en Polonia para las especies de hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  disponibles actualmente no permiten resolver esta cuestión  en  lo  referente  a  Suiza  con  respecto  a  las especies de plantas agrícolas  y  de  hortalizas,  en lo referente a Finlandia y Japón, con respecto a  las  especies  de  plantas  agrícolas y en lo referente a Canadá, Hungría, la República  de  Corea,  México,  Taiwán  y Turquía con respecto a las especies de hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  las  razones  citadas  y  bajo  las mismas condiciones, deben  prorrogarse  de  nuevo  los  plazos  establecidos  en  el  apartado 2 del artículo  21  de  la  Directiva 70/457/CEE y en el apartado 2 del artículo 32 de la   Directiva   70/458/CEE   por   lo   que  respecta  a  los  terceros  países mencionados;  que  dicha  prórroga  debe limitarse a las variedades ya admitidas o  que  hayan  sido  objeto de una solicitud de admisión antes del 1 de julio de 1988 en el Estado miembro usuario de dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 de la Decisión 81/888/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1, los nombres « Austria, Bulgaria, Suiza, Checoslovaquia, Israel,  Japón,  Chile  y  Yugoslavia » serán sustituidos por « Finlandia, Japón y  Suiza  »  y  la fecha « 30 de junio de 1988 » por la de « 30 de junio de 1990 »;</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  apartado  2,  los  nombres  «  Austria,  Bulgaria,  Canadá,  Suiza,</p>
    <p class="parrafo">Checoslovaquia,  Israel  y  Polonia,  la  República  de  Corea,  Taiwán  » serán sustituidos  por  «  Canadá,  Hungría,  la  República  de  Corea, México, Suiza, Taiwán  y  Turquía  »  y  la  fecha  «  30  de junio de 1988 » por la de « 30 de junio de 1990 »;</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  3,  la fecha « 1 de enero de 1987 » será sustituida por la de « 1 de julio de 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 8. 6. 1978, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 60 de 3. 3. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 324 de 12. 11. 1981, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 60 de 3. 3. 1987, p. 16.</p>
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</documento>
