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(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto al Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrarios y de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 560/87 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, el 23 de julio de 1987, el Gobierno español comunicó un programa referente al sector de la carne de conejo y que aportó informaciones complementarias el 4 de octubre de 1987 y el 26 de enero de 1988;
Considerando que el objetivo de dicho programa es racionalizar y modernizar las instalaciones de sacrificio, despiece y otras instalaciones conexas de transformación y utilización se subproductos, con el fin de aumentar la competitividad del sector, de valorizar sus productos y de que alcancen el nivel prescrito por las directivas comunitarias en materia sanitaria; que, por consiguiente, es un programa en el sentido definido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77;
Considerando que la aprobación de este programa no puede extenderse a los productos que no esten incluidos en el Anexo II del Tratado ni a los productos de la caza;
Considerando que el programa contiene un número suficiente de los datos mencionados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 355/77 que demuestran que es posible alcanzar los objetivos del artículo 1 de dicho Reglamento en el sector de la transformación de la carne de conejo; que el plazo fijado para la realización del programa no excede del período establecido en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Queda aprobado el programa relativo a la transformación de la carne de conejo, comunicado por el Gobierno español, el 23 de julio de 1987, y completado, el 4 de octubre de 1987 y el 26 de enero de 1988, con arreglo al Reglamento (CEE) no 355/77, siempre que sean respetadas las condiciones sanitarias prescritas en la materia por las directivas comunitarias.
2. La aprobación no comprende los productos que no estén incluidos en el Anexo II ni los productos de la caza.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
(2) DO no L 57 de 27. 2. 1987, p. 6.
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