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(88/439/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrarios y de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 560/87 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, el 23 de julio de 1987, el Gobierno español comunicó un programa referente al sector de las aves de corral y que, el 4 de octubre de 1987, comunicó informaciones complementarias sobre el mismo;
Considerando que el objetivo de dicho programa es racionalizar y modernizar la transformación y la comercialización de las aves de corral para aumentar la competitividad de este sector, valorizar su producción y alcanzar el nivel prescrito por las directivas comunitarias en materia sanitaria; que, por consiguiente, es un programa en el sentido definido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77;
Considerando que la aprobación de este programa no puede abarcar las inversiones relacionadas con productos que no estén incluidos en el Anexo II del Tratado, ni los productos de la caza;
Considerando que este programa contiene un número suficiente de los datos
contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 355/77 que demuestran que es posible alcanzar los objetivos del artículo 1 del citado Reglamento en el sector de las aves de corral;
Considerando que el plazo fijado para la realización del programa no excede del período establecido en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda aprobado el programa relativo al sector de las aves de corral, comunicado por el Gobierno español, el 23 de julio de 1987, y completado, el 4 de octubre de 1987, con arreglo al Reglamento (CEE) no 355/77, exceptuando las inversiones relacionadas con productos que no estén incluidos en el Anexo II del Tratado y los productos de la caza, siempre que sean respetadas las condiciones sanitarias prescritas por las directivas comunitarias en tal materia.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
(2) DO no L 57 de 27. 2. 1987, p. 6.
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