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Documento DOUE-L-1988-80921

Séptima Directiva de la Comisión, de 1 de julio de 1988, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 2 de agosto de 1988, páginas 36 a 37 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80921

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/272/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el cuarto guión del apatado 2 de su artículo 13,

Considerando que tanto el Ceratocystis ulmi como sus vectores han dejado de considerarse como organismos nocivos cuya introducción en los Estados miembros deba prohibirse; que ya no resulta oportuno mantener las disposiciones que establece actualmente la Directiva 77/93/CEE respecto de este organismo nocivo para el olmo; que, por consiguiente, han de suprimirse tales disposiciones;

Considerando que se ha determinado que el Thrips palmi constituye un organismo nocivo, todavía inexistente en la Comunidad; que hoy se estima que este parásito representa un serio peligro, dado que puede afectar a una amplia variedad de vegetales y materiales vegetales que se cultivan o importan en la Comunidad; que, por consiguiente, es necesario incluir en la Directiva 77/93/CEE medidas adecuadas para combatir tal parásito;

Considerando, por tanto, que han de modificarse los Anexos correspondientes de la Directiva 77/93/CEE, a la luz de los avances realizados en los campos científico y técnico;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/93/CEE quedará modificada de la forma que se indica en el Anexo adjunto a la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 1 de enero de 1989, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva.

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en aplicación de la presente Directiva.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 116 de 4. 5. 1988, p. 19.

ANEXO

1. Se añade lo siguiente a la letra a) de la Parte A del Anexo I:

« 19. Thrips palmi Karny ».

2. Se suprime lo siguiente de la letra a) de la Parte A del Anexo I;

« 13. Scolytus multistriatus (Marsh.) ».

« 14. Scolytus scolytus (F.) »

3. Se suprime lo siguiente de la letra d) de la Parte A del Anexo I:

« 3. Ceratocystis ulmi (Buism.) C. Moreau »

4. Se suprime lo siguiente de la Parte A del Anexo III:

1.2.3 // // // // « 10. // Corteza aislada de Ulmus L. // Todos los países ». // // //

5. Se suprime lo siguiente de la Parte A del Anexo IV:

1.2.3 // // // // « 6. // Madera de Ulmus // La madera estará descortezada » // « 14. // Vegetales de Ulmus y Zelkova, excepto frutos y semillas // Comprobación oficial de que no se haya observado ningún síntoma de Ceratocystis ulmi desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación ni en la parcela de producción ni en sus alrededores inmediatos ». // // //

6. Se añade lo siguiente a la Parte A del Anexo IV:

1.2.3 // // // // « 42. // Vegetales destinados a ser plantados, excepto las semillas, originarios de países en los que se conozca la aparición del Thrips palmi // Comprobación oficial: a) de que la parcela de producción esté exenta de Thrips palmi, b) o de que el envío haya sido sometido a un tratamiento adecuado para garantizar que quede exento de Thysanoptera ». // // //

7. Se suprime lo siguiente de la Parte B del Anexo IV:

1.2.3.4 // // // // // « 7. // Vegetales de Ulmus y Zelkova spp, destinados a ser plantados, excepto frutos y semillas // Comprobación oficial: a) de que los vegetales tengan un año a lo sumo y su altura total no supere los 30 cm; b) de que las plantas se produzcan en un vivero en el que o en cuyos alrededores inmediatos no se haya observado ningún síntoma del Ceratocystis ulmi desde los dos últimos ciclos completos de vegetación, y // Dinamarca, Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte) ». // // // c) de que las plantas hayan sido sometidas a un tratamiento para protegerlas contra los vectores de Ceratocystis ulmi con insecticidas apropiados // // // // //

8. Se suprime lo siguiente del número 4 del Anexo V:

« - Ulmus ».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 01/07/1988
  • Fecha de publicación: 02/08/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I, III, IV y V de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Contaminación
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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