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    <identificador>DOUE-L-1988-80921</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>430/1988</numero_oficial>
    <titulo>Séptima Directiva de la Comisión, de 1 de julio de 1988, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/208/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/430/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, III, IV y V de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-22575" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 7 de septiembre de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya   última   modificación   la  constituye  la  Directiva  88/272/CEE  de  la Comisión  (2),  y,  en  particular, el cuarto guión del apatado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  el  Ceratocystis  ulmi como sus vectores han dejado de considerarse   como   organismos   nocivos  cuya  introducción  en  los  Estados miembros   deba   prohibirse;   que   ya   no   resulta  oportuno  mantener  las disposiciones  que  establece  actualmente  la  Directiva  77/93/CEE respecto de este  organismo  nocivo  para  el olmo; que, por consiguiente, han de suprimirse tales disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  ha  determinado  que  el  Thrips  palmi  constituye  un organismo  nocivo,  todavía  inexistente  en la Comunidad; que hoy se estima que este  parásito  representa  un  serio  peligro,  dado  que  puede  afectar a una amplia   variedad  de  vegetales  y  materiales  vegetales  que  se  cultivan  o importan  en  la  Comunidad;  que,  por consiguiente, es necesario incluir en la Directiva 77/93/CEE medidas adecuadas para combatir tal parásito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  tanto,  que  han  de modificarse los Anexos correspondientes de  la  Directiva  77/93/CEE,  a  la luz de los avances realizados en los campos científico y técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  77/93/CEE  quedará  modificada  de  la  forma que se indica en el Anexo adjunto a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán,  a  más  tardar  el  1  de enero de 1989, las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  necesarias  para cumplir la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   inmediatamente   a   la   Comisión  las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  que  adopten  en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 116 de 4. 5. 1988, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Se añade lo siguiente a la letra a) de la Parte A del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">« 19. Thrips palmi Karny ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se suprime lo siguiente de la letra a) de la Parte A del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">« 13. Scolytus multistriatus (Marsh.) ».</p>
    <p class="parrafo">« 14. Scolytus scolytus (F.) »</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprime lo siguiente de la letra d) de la Parte A del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">« 3. Ceratocystis ulmi (Buism.) C. Moreau »</p>
    <p class="parrafo">4. Se suprime lo siguiente de la Parte A del Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  «  10. // Corteza aislada de Ulmus L. // Todos los países ». // // //</p>
    <p class="parrafo">5. Se suprime lo siguiente de la Parte A del Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // « 6. // Madera de Ulmus // La madera estará descortezada » //  «  14.  //  Vegetales  de  Ulmus  y  Zelkova,  excepto  frutos y semillas // Comprobación   oficial   de   que   no  se  haya  observado  ningún  síntoma  de Ceratocystis  ulmi  desde  el  comienzo  del último ciclo completo de vegetación ni en la parcela de producción ni en sus alrededores inmediatos ». // // //</p>
    <p class="parrafo">6. Se añade lo siguiente a la Parte A del Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // « 42. // Vegetales destinados a ser plantados, excepto las semillas,  originarios  de  países  en  los  que  se  conozca  la  aparición del Thrips  palmi  //  Comprobación  oficial:  a)  de  que  la parcela de producción esté  exenta  de  Thrips  palmi,  b)  o  de que el envío haya sido sometido a un tratamiento  adecuado  para  garantizar  que  quede exento de Thysanoptera ». // // //</p>
    <p class="parrafo">7. Se suprime lo siguiente de la Parte B del Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // « 7. // Vegetales de Ulmus y Zelkova spp, destinados a  ser  plantados,  excepto  frutos  y  semillas  // Comprobación oficial: a) de que  los  vegetales  tengan  un año a lo sumo y su altura total no supere los 30 cm;  b)  de  que  las  plantas  se  produzcan  en un vivero en el que o en cuyos alrededores  inmediatos  no  se  haya  observado ningún síntoma del Ceratocystis ulmi  desde  los  dos  últimos  ciclos  completos de vegetación, y // Dinamarca, Irlanda,  Reino  Unido  (Irlanda  del  Norte)  ». // // // c) de que las plantas hayan  sido  sometidas  a  un  tratamiento  para protegerlas contra los vectores de Ceratocystis ulmi con insecticidas apropiados // // // // //</p>
    <p class="parrafo">8. Se suprime lo siguiente del número 4 del Anexo V:</p>
    <p class="parrafo">« - Ulmus ».</p>
  </texto>
</documento>
