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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetables o productos vegetabes (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/272/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE y debido al riesgo de que la tierra contenga organismos nocivos, no pueden introducirse en la Comunidad los medios de cultivo que se definen en la letra a) del número 5 del Anexo V cuando sean originarios de Turquía, Unión Soviética y terceros países situados fuera del continente europeo, excepto Argelia, Chipre, Israel, Malta, Marruecos y Túnez;
Considerando, no obstante, que el apartado 3 del artículo 14 de la citada Directiva autoriza excepciones a esa norma siempre que se compruebe que no hay riesgo alguno de propagar organismos nocivos;
Considerando que en algunos casos es evidente la convenencia de introducir en los Estados miembros tierra u otros medios de cultivo originarios de esos terceros países para su utilización en trabajos de carácter científico;
Considerando que la introducción de ese material potencialmente peligroso sólo debe autorizarse cuando se cumplan determinadas condiciones;
Considerando que, para las necesidades de los trabajos científicos y un sujeción a determinadas condiciones, debería autorizarse a los Estados miembros a prever excepciones en materia de introducción de los medios de cultivo que se definen en la letra a) del número 5 del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 y para las necesidades de los trabajos científicos, se autoriza a los Estados
miembros a prever excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, de la Directiva 77/93/CEE en relación con la prohibición de introducir los medios de cultivo, contemplada en el número 12 de la Parte A del Anexo III de la citada Directiva.
2. Sin prejuicio de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, el organismo encargado de la protección vegetal en el Estados miembros de que se trate garantizará, en cada caso en que se autorize una excepción, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) deberán haberse examinado y aprobado las características y objetivos del trabajo científico para el que haya de importarse el medio de cultivo;
b) la cantidad del medio de cultivo se limitará a la necesaria para el trabajo científico que se haya aprobado;
c) los locales e instalaciones del establecimiento en el que haya de efectuarse el trabajo científico deberán haberse inspeccionado y aprobado para garantizar la imposibilidad de que se propague algún organismo nocivo contenido en el medio de cultivo importado; y
d) deberá haberse examinado y aprobado la cualificación científica y técnica del personal que vaya a encargarse de la realización del trabajo científico.
3. En todos los casos en que se prevea una excepción en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión, el organismo que se encargue de la protección vegetal en el Estado miembro de que se trate garantizará que, tras la finalización del trabajo científico en cuestión:
a) el medio de cultivo importado, así como cualquier otro vegetal, producto vegetal, medio de cultivo y demás materiales que hayan estado en contacto con aquél sean destruidos, esterilizados o tratados de otra forma, siguiendo el procedimiento dispuesto por el organismo de protección vegetal; y
b) los locales e instalaciones en los que se haya efectuado el trabajo científico se esterilicen o, en caso necesario, se sometan a otro tipo de tratamiento o limpieza siguiendo el procedimiento dispuesto por el organismo de protección vegetal.
Artículo 2
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de todos los casos a los que se apliquen las disposiciones de la presente Decisión.
2. La autorización concedida en el artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 116 de 4. 5. 1988, p. 19.
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