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    <identificador>DOUE-L-1988-80920</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>429/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 1988, por la que se autoriza a los Estados miembros a prever excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en materia de medios de cultivo originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los  vegetables  o  productos vegetabes (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 88/272/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva 77/93/CEE y debido  al  riesgo  de  que  la  tierra  contenga  organismos nocivos, no pueden introducirse  en  la  Comunidad  los  medios  de  cultivo  que  se definen en la letra  a)  del  número  5  del Anexo V cuando sean originarios de Turquía, Unión Soviética  y  terceros  países  situados  fuera  del continente europeo, excepto Argelia, Chipre, Israel, Malta, Marruecos y Túnez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el  apartado  3  del artículo 14 de la citada Directiva  autoriza  excepciones  a  esa  norma  siempre que se compruebe que no hay riesgo alguno de propagar organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunos  casos  es  evidente la convenencia de introducir en  los  Estados  miembros  tierra u otros medios de cultivo originarios de esos terceros países para su utilización en trabajos de carácter científico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  de  ese  material  potencialmente peligroso sólo debe autorizarse cuando se cumplan determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  necesidades  de  los  trabajos  científicos  y un sujeción   a   determinadas  condiciones,  debería  autorizarse  a  los  Estados miembros  a  prever  excepciones  en  materia  de  introducción de los medios de cultivo  que  se  definen  en  la  letra  a)  del  número  5  del  Anexo V de la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  sujeción  a  las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 y para las  necesidades  de  los  trabajos  científicos,  se  autoriza  a  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  a  prever  excepciones  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 4,  de  la  Directiva  77/93/CEE  en  relación  con la prohibición de introducir los  medios  de  cultivo,  contemplada  en  el número 12 de la Parte A del Anexo III de la citada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  prejuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva 77/93/CEE, el organismo encargado  de  la  protección  vegetal  en  el  Estados miembros de que se trate garantizará,  en  cada  caso  en  que se autorize una excepción, el cumplimiento de las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  haberse  examinado  y  aprobado las características y objetivos del trabajo científico para el que haya de importarse el medio de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  del  medio  de  cultivo  se  limitará  a  la necesaria para el trabajo científico que se haya aprobado;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  locales  e  instalaciones  del  establecimiento  en  el  que  haya  de efectuarse  el  trabajo  científico  deberán  haberse  inspeccionado  y aprobado para  garantizar  la  imposibilidad  de  que  se propague algún organismo nocivo contenido en el medio de cultivo importado; y</p>
    <p class="parrafo">d)  deberá  haberse  examinado  y aprobado la cualificación científica y técnica del personal que vaya a encargarse de la realización del trabajo científico.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  todos  los  casos  en  que  se  prevea  una  excepción  en  virtud de lo dispuesto  en  la  presente  Decisión,  el  organismo  que  se  encargue  de  la protección  vegetal  en  el  Estado  miembro  de  que  se trate garantizará que, tras la finalización del trabajo científico en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  medio  de  cultivo  importado, así como cualquier otro vegetal, producto vegetal,  medio  de  cultivo  y  demás  materiales  que hayan estado en contacto con  aquél  sean  destruidos,  esterilizados o tratados de otra forma, siguiendo el procedimiento dispuesto por el organismo de protección vegetal; y</p>
    <p class="parrafo">b)  los  locales  e  instalaciones  en  los  que  se  haya  efectuado el trabajo científico  se  esterilicen  o,  en  caso  necesario,  se sometan a otro tipo de tratamiento  o  limpieza  siguiendo  el procedimiento dispuesto por el organismo de protección vegetal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros  de  todos  los  casos  a  los  que se apliquen las disposiciones de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  concedida  en el artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 116 de 4. 5. 1988, p. 19.</p>
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