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Documento DOUE-L-1988-80908

Reglamento (CEE) nº 2396/88 de la Comisión, de 29 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1599/84, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 205, de 30 de julio de 1988, páginas 85 a 86 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80908

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/88 (2), y, en particular, el apartado 4 de sus artículos 3 y 6,

Visto el Reglamento (CEE) no 3909/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) no 426/86, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3909/87 antes mencionado modifica la definición de los productos regulados por la organización del mercado en cuestión, contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 426/86, para tener en cuenta las nuevas designaciones arancelarias de las mercancías aportadas por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1858/88 (5); que, por lo tanto, es necesario que se adapten las designaciones de los productos que pueden beneficiarse del régimen de ayuda a la producción en el marco del Reglamento (CEE) no 1599/84 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 648/88 (7);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 426/86, tal como lo modifica el Reglamento (CEE) no 2247/88 antes mencionado, establece la concesión de una ayuda a la producción para las pasas de las variedades « Moscatel »; que es conveniente que se adapten las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1599/84 antes mencionado, para tener en cuenta la extensión del régimen de ayuda a dicho producto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1599/84 se modifica como sigue:

1. En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Con arreglo al régimen de ayuda a la producción, se entenderá por:

a) ''melocotones en almíbar": melocotones enteros o en trozos, pelados, que hayan sido objeto de tratamiento térmico, acondicionados en envases herméticamente cerrados, que contengan como líquido conservante almíbar de azúcar, e incluidos en los códigos NC ex 2008 70 61, ex 2008 70 69, ex 2008 70 71 y ex 2008 70 79;

b) ''peras Williams en almíbar": peras de la variedad Williams, peladas, enteras o troceadas, que hayan sido objeto de tratamiento térmico, acondicionadas en envases herméticamente cerrados, con un líquido conservante de almíbar de azúcar, e incluidas en los códigos NC ex 2008 40 51, ex 2008 40 59, ex 2008 40 71 y ex 2008 40 79;

c) ''ciruelas pasas": ciruelas pasas procedentes de ciruelas de Ente secadas, que hayan sido objeto de tratamiento o de transformación apropiados, acondicionadas en un envase adecuado, e incluidas en el código NC ex 8013 20 00, y que puedan ofrecerse para el consumo humano;

d) ''pasas": pasas sultaninas, pasas de Corinto o pasas de las variedades Moscatel, que hayan sido objeto de un tratamiento o de transformación apropiados, acondicionadas en un envase adecuado, incluidas en el código NC ex 0806 20, y que puedan ofrecerse al consumo humano;

e) ''higos secos": higos secados, incluida la pasta de higos, que hayan sido objeto de tratamiento o de transformación apropiados, acondicionados en un envase adecuado, incluidos en el código NC 0804 20 90, y que puedan ofrecerse para el consumo humano;

f) ''pasas no transformadas" e ''higos secos no transformados": uvas e higos secados que no hayan sido objeto de tratamiento que permita ofrecerlos al consumo humano;

g) ''tomates pelados congelados enteros": tomates pelados, variedades San Marzano, Roma o similares, congelados, acondicionados en un envase adecuado, e incluidos en el código NC ex 0710 80 70, en los que el 90 %, por lo menos, del peso neto de los tomates esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto. Dicho porcentaje se determinará después de la congelación del producto;

h) ''tomates pelados congelados no enteros": tomates pelados y en trozos de las variedades San Marzano, Roma o similares y de variedades redondas cuya facilidad de pelado no sea inferior a la de las variedades anteriores, congelados, acondicionados en un envase adecuado, e incluidos en el código NC ex 0710 80 70;

j) ''tomates pelados conservados enteros": tomates pelados de las variedades San Marzano, Roma o similares, que hayan sido objeto de tratamiento térmico, acondicionados en envases herméticamente cerrados, incluidos en el código NC ex 2002 10 00, en los que el 65 %, por lo menos, del peso de los tomates escurridos esté constituido por tomates enteros, que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto;

k) ''tomates pelados conservados no enteros": tomates pelados y en trozos, de las variedades San Marzano, Roma o similares y de variedades redondas, cuya facilidad de pelado no sea inferior a la de las variedades anteriores, que hayan sido objeto de tratamiento térmico, acondicionados en envases

herméticamente cerrados, incluidos en el código NC ex 2002 10 00;

l) ''copos de tomate": copos obtenidos mediante el secado de tomates, acondicionados en un envase adecuado, incluidos en el código NC ex 0712 90 30;

m) ''zumo de tomate": zumo obtenido directamente de tomates frescos, liberado por estrujado de las pieles, pepitas y demás partes desechables, que presente, tras su concentración eventual, un contenido en materia seca inferior al 12 %, acondicionado en envases herméticamente cerrados e incluidos en los códigos NC ex 2002 90 10, 2009 50 10 y 2009 50 90;

n) ''concentrado de tomate": el producto obtenido por la concentración del zumo de tomate, acondicionado en un envase adecuado, cuyo contenido en materia seca sea igual o superior al 12 % e incluido en los códigos NC ex 2002 90 30 y ex 2002 90 90;

o) ''almíbar": líquido en el que el agua se combina con azúcares y cuyo contenido de azúcar total, determinado después de la homogeneización, sea, por lo menos, igual al 14 %, por lo que se refiere a las frutas en almíbar. »

2. El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. Los productos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 2 no incluyen las frutas confitadas con azúcar definidas en el código NC 2006 00 y cubiertas luego por un líquido azucarado, ni los purés de fruta y demás preparaciones de frutas aplastadas. »

3. La letra e) del artículo 19 de sustituye por el texto siguiente:

« e) a más tardar, el 1 de noviembre de cada año, la cosecha estimada de:

i) pasas sultaninas,

ii) pasas de Corinto,

iii) pasas de las variedades de Moscatel,

iv) higos secos,

para la campaña en curso. »

4. En la letra g) del artículo 19, el texto del punto i) se sustituye por el texto siguiente:

« i) La cantidad total de pasas, clasificadas en pasas de Corinto, pasas sultaninas y pasas de las variedades ''Moscatel", y de los higos secos para la que se hayan presentado solicitudes de ayuda; ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988, para las disposiciones relativas a las adaptaciones consecutivas de la utilización de la nomenclatura combinada.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988.

(3) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.

(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(5) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 10.

(6) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.

(7) DO no L 65 de 11. 3. 1988, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1988
  • Fecha de publicación: 30/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1988
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1988 para las disposiciones mencionadas.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 19 del Reglamento 1599/84, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80291).
Materias
  • Ayudas
  • Frutos y productos hortícolas

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