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<documento fecha_actualizacion="20241021173743">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80908</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2396/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2396/88 de la Comisión, de 29 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1599/84, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>86</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/205/L00085-00086.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880802</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988 para las disposiciones mencionadas.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80291" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 19 del Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2247/88  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de sus artículos 3 y 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3909/87  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1987,  que  modifica  el  Reglamento (CEE) no 426/86, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3909/87 antes mencionado modifica la definición  de  los  productos  regulados  por  la  organización  del mercado en cuestión,  contemplada  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 426/86, para tener  en  cuenta  las  nuevas  designaciones  arancelarias  de  las  mercancías aportadas  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  al arancel aduanero  común  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE)  no  1858/88  (5);  que,  por  lo  tanto,  es necesario que se adapten las designaciones  de  los  productos  que  pueden beneficiarse del régimen de ayuda a  la  producción  en  el  marco  del Reglamento (CEE) no 1599/84 de la Comisión (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 648/88 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86,  tal  como  lo modifica el Reglamento  (CEE)  no  2247/88  antes  mencionado, establece la concesión de una ayuda  a  la  producción  para  las pasas de las variedades « Moscatel »; que es conveniente  que  se  adapten  las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1599/84 antes  mencionado,  para  tener  en  cuenta  la extensión del régimen de ayuda a dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1599/84 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. Con arreglo al régimen de ayuda a la producción, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  ''melocotones  en  almíbar":  melocotones  enteros o en trozos, pelados, que hayan   sido   objeto   de   tratamiento   térmico,  acondicionados  en  envases herméticamente  cerrados,  que  contengan  como  líquido  conservante almíbar de azúcar,  e  incluidos  en  los  códigos NC ex 2008 70 61, ex 2008 70 69, ex 2008 70 71 y ex 2008 70 79;</p>
    <p class="parrafo">b)  ''peras  Williams  en  almíbar":  peras  de  la  variedad Williams, peladas, enteras   o   troceadas,   que   hayan   sido  objeto  de  tratamiento  térmico, acondicionadas    en   envases   herméticamente   cerrados,   con   un   líquido conservante  de  almíbar  de  azúcar,  e  incluidas en los códigos NC ex 2008 40 51, ex 2008 40 59, ex 2008 40 71 y ex 2008 40 79;</p>
    <p class="parrafo">c)   ''ciruelas   pasas":   ciruelas  pasas  procedentes  de  ciruelas  de  Ente secadas,   que   hayan   sido   objeto   de   tratamiento  o  de  transformación apropiados,  acondicionadas  en  un  envase  adecuado,  e incluidas en el código NC ex 8013 20 00, y que puedan ofrecerse para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">d)  ''pasas":  pasas  sultaninas,  pasas  de  Corinto  o pasas de las variedades Moscatel,   que  hayan  sido  objeto  de  un  tratamiento  o  de  transformación apropiados,  acondicionadas  en  un  envase  adecuado, incluidas en el código NC ex 0806 20, y que puedan ofrecerse al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">e)  ''higos  secos":  higos  secados, incluida la pasta de higos, que hayan sido objeto  de  tratamiento  o  de  transformación  apropiados, acondicionados en un envase   adecuado,  incluidos  en  el  código  NC  0804  20  90,  y  que  puedan ofrecerse para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">f)  ''pasas  no  transformadas"  e ''higos secos no transformados": uvas e higos secados  que  no  hayan  sido  objeto  de  tratamiento que permita ofrecerlos al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">g)  ''tomates  pelados  congelados  enteros":  tomates  pelados,  variedades San Marzano,  Roma  o  similares,  congelados, acondicionados en un envase adecuado, e  incluidos  en  el  código NC ex 0710 80 70, en los que el 90 %, por lo menos, del  peso  neto  de  los  tomates  esté  constituido  por tomates enteros que no presenten   lesiones   que   modifiquen   sustancialmente   su   aspecto.  Dicho porcentaje se determinará después de la congelación del producto;</p>
    <p class="parrafo">h)  ''tomates  pelados  congelados  no  enteros": tomates pelados y en trozos de las  variedades  San  Marzano,  Roma  o  similares y de variedades redondas cuya facilidad  de  pelado  no  sea  inferior  a  la  de  las  variedades anteriores, congelados,  acondicionados  en  un  envase  adecuado,  e incluidos en el código NC ex 0710 80 70;</p>
    <p class="parrafo">j)  ''tomates  pelados  conservados  enteros": tomates pelados de las variedades San  Marzano,  Roma  o  similares, que hayan sido objeto de tratamiento térmico, acondicionados  en  envases  herméticamente  cerrados, incluidos en el código NC ex  2002  10  00,  en  los  que  el  65 %, por lo menos, del peso de los tomates escurridos  esté  constituido  por  tomates  enteros,  que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto;</p>
    <p class="parrafo">k)  ''tomates  pelados  conservados  no  enteros":  tomates pelados y en trozos, de  las  variedades  San  Marzano,  Roma  o  similares y de variedades redondas, cuya  facilidad  de  pelado  no  sea inferior a la de las variedades anteriores, que  hayan  sido  objeto  de  tratamiento  térmico,  acondicionados  en  envases</p>
    <p class="parrafo">herméticamente cerrados, incluidos en el código NC ex 2002 10 00;</p>
    <p class="parrafo">l)   ''copos  de  tomate":  copos  obtenidos  mediante  el  secado  de  tomates, acondicionados  en  un  envase  adecuado,  incluidos  en el código NC ex 0712 90 30;</p>
    <p class="parrafo">m)   ''zumo   de   tomate":  zumo  obtenido  directamente  de  tomates  frescos, liberado  por  estrujado  de  las  pieles,  pepitas  y demás partes desechables, que  presente,  tras  su  concentración  eventual,  un contenido en materia seca inferior   al   12   %,  acondicionado  en  envases  herméticamente  cerrados  e incluidos en los códigos NC ex 2002 90 10, 2009 50 10 y 2009 50 90;</p>
    <p class="parrafo">n)  ''concentrado  de  tomate":  el  producto  obtenido por la concentración del zumo  de  tomate,  acondicionado  en  un  envase  adecuado,  cuyo  contenido  en materia  seca  sea  igual  o  superior  al  12 % e incluido en los códigos NC ex 2002 90 30 y ex 2002 90 90;</p>
    <p class="parrafo">o)  ''almíbar":  líquido  en  el  que  el  agua  se  combina con azúcares y cuyo contenido  de  azúcar  total,  determinado  después  de la homogeneización, sea, por  lo  menos,  igual  al  14 %, por lo que se refiere a las frutas en almíbar. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  productos  contemplados  en las letras a), b) y c) del apartado 2 no incluyen  las  frutas  confitadas  con  azúcar definidas en el código NC 2006 00 y  cubiertas  luego  por  un  líquido  azucarado,  ni los purés de fruta y demás preparaciones de frutas aplastadas. »</p>
    <p class="parrafo">3. La letra e) del artículo 19 de sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« e) a más tardar, el 1 de noviembre de cada año, la cosecha estimada de:</p>
    <p class="parrafo">i) pasas sultaninas,</p>
    <p class="parrafo">ii) pasas de Corinto,</p>
    <p class="parrafo">iii) pasas de las variedades de Moscatel,</p>
    <p class="parrafo">iv) higos secos,</p>
    <p class="parrafo">para la campaña en curso. »</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  letra  g) del artículo 19, el texto del punto i) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  i)  La  cantidad  total  de  pasas,  clasificadas  en pasas de Corinto, pasas sultaninas  y  pasas  de  las  variedades ''Moscatel", y de los higos secos para la que se hayan presentado solicitudes de ayuda; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  para las disposiciones relativas   a   las   adaptaciones   consecutivas   de   la  utilización  de  la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 65 de 11. 3. 1988, p. 8.</p>
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</documento>
