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Documento DOUE-L-1988-80829

Reglamento (CEE) nº 2252/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, del azúcar blanco bruto, los precios mínimos de la remolacha A y la remolacha B, los precios de umbral, el importe del reembolso para la compensación de los gastos de almacenamiento así como los precios aplicables en España y Portugal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 26 de julio de 1988, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80829

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2250/88(2), y en particular, el apartado 5 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 5, el apartado 4 de su artículo 8 y el apartado 5 de su artículo 14,

Vista al propuesta de la Comisión(3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2251/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la campaña 1988/89, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de las remolachas(4), ha fijado el precio de intervención del azúcar blanco en 54,18 ECU por 100 kilogramos ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81 señala que los precios de intervención derivados del azúcar blanco deben fijarse para cada una de las zonas deficitarias ; que, para dicha fijación, resulta apropiado tener en cuenta las diferencias regionales del precio del azúcar, que pueden suponerse, en caso de cosecha normal y de libre circulación del azúcar, basándose en las condiciones naturales de formación de los precios del mercado ;

Considerando que es previsible una situación de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Italia, de Irlanda y del Reino Unido ;

Considerando que el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé la fijación de un precio de intervención para el azúcar bruto ; que procede fijar dicho precio a partir del precio de intervención para el azúcar blanco ;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2251/88 ha fijado el precio de base de la remolacha en 40,89 ECU por tonelada ; que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81 señala que el precio mínimo que debe fijarse para la remolacha A es igual al 98 % del precio de base de la remolacha y el precio mínimo que debe fijarse para la remolacha B es en principio igual al 68 % del mencionado precio de base, sin perjuicio del apartado 5 del artículo 28 de dicho Reglamento ;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1785/81, el precio de umbral del azúcar blanco es igual al precio indicativo, incrementado con los gastos de transporte calculados a tanto alzado a partir de la zona más excedentaria de la Comunidad hasta la zona de consumo deficitaria más alejada dentro de la Comunidad y con una cantidad a tanto alzado que tenga en cuenta la cotización de los gastos de almacenamiento ; que, dada la situación del abastecimiento en la Comunidad, procede tener en cuenta los gastos de transporte entre los departamentos del norte de Francia y Palermo ;

Considerando que el precio de umbral del azúcar bruto debe derivarse del precio del azúcar blanco teniendo en cuenta cantidades a tanto alzado para la transformación y el rendimiento ;

Considerando que el precio de umbral de la melaza debe fijarse de modo que los ingresos de las ventas de melaza puedan alcanzar el nivel de los ingresos de las empresas que se tienen en cuenta al fijar el precio de base de la remolacha ;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1358/77(5) dispone que el importe del reembolso en el marco de la compensación de los gastos de almacenamiento se fije, por mes y por unidad de peso, tomando en consideración los gastos de financiación, los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento ;

Considerando que para la fijación de los precios válidos en España y en Portugal es necesario aproximar los precios fijados para esos dos Estados miembros para la campaña de comercialización 1987/88 a los precios comunes, con arreglo a los artículos 70 y 238 del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE culo 1 Para las zonas deficitarias de la Comunidad, con excepción de Portugal, el precio de intervención derivado del azúcar blanco se fija, por 100 kilogramos, en :

a)55,39 ECU para todas las zonas del Reino Unido ;

b)55,39 ECU para todas las zonas de Irlanda ;

c)56,12 ECU para todas las zonas de Italia.

ArtOE culo 2 El precio de intervención por 100 kilogramos de azúcar bruto se fija en 44,92 ECU.

ArtOE culo 3 1. El precio mínimo de la remolacha A, válido en la Comunidad,

con excepción de España y de Portugal, se fija, para una tonelada, en 40,07 ECU.

2. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artí- culo 28 del Reglamento no 1785/81, el precio mínimo de la remolacha B, válido en la Comunidad, con excepción de España y de Portugal, se fija, para una tonelada, en 27,81 ECU.

ArtOE culo 4 1. Para España y Portugal, los precios aplicables en el sector del azúcar se fijan del modo siguiente :

-Para España :

a)el precio de intervención del azúcar blanco se fija en 62,78 ECU por 100 kilogramos ;

b)los precios de la remolacha se fijan en :

-47,98 ECU por tonelada para el precio de base,

-47,16 ECU por tonelada para el precio mínimo de la remolacha A,

-34,90 ECU por tonelada para el precio mínimo de la remolacha B, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

-Para Portugal :

a)el precio de intervención del azúcar blanco se fija en 51,88 ECU por 100 kilogramos ;

b)los precios de la remolacha se fijan en :

-43,72 ECU por tonelada para el precio de base,

-42,90 ECU por tonelada para el precio mínimo de la remolacha A,

-30,64 ECU por tonelada para el precio mínimo de la remolacha B, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

2. Los precios de la remolacha a que se refiere el apar- tado 1 corresponden a la fase de entrega, en el centro de recogida, y son válidos para la calidad tipo tal como viene definida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2251/88.

ArtOE culo 5 El precio de umbral se fija en :

a)66,33 ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco ;

b)56,75 ECU por 100 kilogramos de azúcar bruto ;

c)6,90 ECU por 100 kilogramos de melaza.

ArtOE culo 6 El importe del reembolso contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se fija en 0,49 ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes.

ArtOE culo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable para la campaña de comercialización 1988/89.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2)Véase la página 28 del presente Diario Oficial.

(3)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 19.

(4)Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

(5)DO no L 156 de 25. 6. 1977, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1988
  • Fecha de publicación: 26/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1988
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 9.6, por Reglamento 3193/94, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82000).
    • los importes Contemplados en los arts. 3.2 y 4.1, por Reglamento 2853/88, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81050).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Precios

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