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<documento fecha_actualizacion="20241021173721">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80829</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2252/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2252/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, del azúcar blanco bruto, los precios mínimos de la remolacha A y la remolacha B, los precios de umbral, el importe del reembolso para la compensación de los gastos de almacenamiento así como los precios aplicables en España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/198/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80828" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2251/88, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82000" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.6, por Reglamento 3193/94, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81050" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los importes Contemplados en los arts. 3.2 y 4.1, por Reglamento 2853/88, de 15 de septiembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  una organización común de mercados en el sector del azúcar(1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2250/88(2),  y  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 3, el apartado 5 de  su  artículo  5,  el  apartado  4  de  su  artículo  8 y el apartado 5 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista al propuesta de la Comisión(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2251/88 del Consejo, de 19 de julio de  1988,  por  el  que  se fijan, para la campaña 1988/89, determinados precios en  el  sector  del  azúcar y la calidad tipo de las remolachas(4), ha fijado el precio de intervención del azúcar blanco en 54,18 ECU por 100 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81  señala  que  los  precios  de  intervención derivados del azúcar blanco deben  fijarse  para  cada  una  de  las  zonas  deficitarias  ; que, para dicha fijación,  resulta  apropiado  tener  en  cuenta  las diferencias regionales del precio  del  azúcar,  que  pueden  suponerse,  en  caso  de  cosecha normal y de libre  circulación  del  azúcar,  basándose  en  las  condiciones  naturales  de formación de los precios del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  previsible  una  situación  de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Italia, de Irlanda y del Reino Unido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81  prevé  la  fijación  de  un precio de intervención para el azúcar bruto ;  que  procede  fijar  dicho precio a partir del precio de intervención para el azúcar blanco ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2251/88 ha fijado el precio de base de  la  remolacha  en  40,89 ECU por tonelada ; que el apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81 señala que el precio mínimo que debe fijarse para  la  remolacha  A  es igual al 98 % del precio de base de la remolacha y el precio  mínimo  que  debe  fijarse  para la remolacha B es en principio igual al 68  %  del  mencionado  precio  de  base,  sin  perjuicio  del  apartado  5  del artículo 28 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  14  del Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  el  precio de umbral del azúcar blanco es igual al  precio  indicativo,  incrementado  con los gastos de transporte calculados a tanto  alzado  a  partir  de  la  zona más excedentaria de la Comunidad hasta la zona  de  consumo  deficitaria  más  alejada  dentro  de  la Comunidad y con una cantidad  a  tanto  alzado  que  tenga  en cuenta la cotización de los gastos de almacenamiento  ;  que,  dada  la  situación del abastecimiento en la Comunidad, procede  tener  en  cuenta  los gastos de transporte entre los departamentos del norte de Francia y Palermo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  umbral  del  azúcar  bruto debe derivarse del precio  del  azúcar  blanco  teniendo  en  cuenta cantidades a tanto alzado para la transformación y el rendimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  umbral  de la melaza debe fijarse de modo que los  ingresos  de  las  ventas  de  melaza  puedan  alcanzar  el  nivel  de  los ingresos  de  las  empresas  que  se tienen en cuenta al fijar el precio de base de la remolacha ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 1358/77(5) dispone que  el  importe  del  reembolso en el marco de la compensación de los gastos de almacenamiento   se   fije,   por   mes   y  por  unidad  de  peso,  tomando  en consideración  los  gastos  de  financiación,  los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  fijación  de  los  precios  válidos  en España y en Portugal  es  necesario  aproximar  los  precios  fijados  para esos dos Estados miembros  para  la  campaña  de  comercialización 1987/88 a los precios comunes, con arreglo a los artículos 70 y 238 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  Para  las  zonas  deficitarias de la Comunidad, con excepción de Portugal,  el  precio  de  intervención  derivado del azúcar blanco se fija, por 100 kilogramos, en :</p>
    <p class="parrafo">a)55,39 ECU para todas las zonas del Reino Unido ;</p>
    <p class="parrafo">b)55,39 ECU para todas las zonas de Irlanda ;</p>
    <p class="parrafo">c)56,12 ECU para todas las zonas de Italia.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  2  El  precio de intervención por 100 kilogramos de azúcar bruto se fija en 44,92 ECU.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  3  1.  El  precio mínimo de la remolacha A, válido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">con  excepción  de  España  y  de Portugal, se fija, para una tonelada, en 40,07 ECU.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  5  del  artí- culo 28 del Reglamento  no  1785/81,  el  precio  mínimo  de  la  remolacha  B, válido en la Comunidad,   con   excepción  de  España  y  de  Portugal,  se  fija,  para  una tonelada, en 27,81 ECU.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  4  1.  Para  España y Portugal, los precios aplicables en el sector del azúcar se fijan del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-Para España :</p>
    <p class="parrafo">a)el  precio  de  intervención  del  azúcar  blanco se fija en 62,78 ECU por 100 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">b)los precios de la remolacha se fijan en :</p>
    <p class="parrafo">-47,98 ECU por tonelada para el precio de base,</p>
    <p class="parrafo">-47,16 ECU por tonelada para el precio mínimo de la remolacha A,</p>
    <p class="parrafo">-34,90  ECU  por  tonelada  para  el  precio  mínimo  de  la  remolacha  B,  sin perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  5  del  artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">-Para Portugal :</p>
    <p class="parrafo">a)el  precio  de  intervención  del  azúcar  blanco se fija en 51,88 ECU por 100 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">b)los precios de la remolacha se fijan en :</p>
    <p class="parrafo">-43,72 ECU por tonelada para el precio de base,</p>
    <p class="parrafo">-42,90 ECU por tonelada para el precio mínimo de la remolacha A,</p>
    <p class="parrafo">-30,64  ECU  por  tonelada  para  el  precio  mínimo  de  la  remolacha  B,  sin perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  5  del  artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  la remolacha a que se refiere el apar- tado 1 corresponden a  la  fase  de  entrega,  en  el  centro  de  recogida,  y  son válidos para la calidad  tipo  tal  como  viene  definida  en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2251/88.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 5 El precio de umbral se fija en :</p>
    <p class="parrafo">a)66,33 ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco ;</p>
    <p class="parrafo">b)56,75 ECU por 100 kilogramos de azúcar bruto ;</p>
    <p class="parrafo">c)6,90 ECU por 100 kilogramos de melaza.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  6  El  importe  del  reembolso  contemplado  en  el  artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  se fija en 0,49 ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   7   El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  para  la  campaña de comercialización 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)Véase la página 28 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4)Véase la página 31 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 156 de 25. 6. 1977, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
