Contido non dispoñible en galego

Está Vd. en

Documento DOUE-L-1988-80823

Reglamento (CEE) nº 2246/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 989/84 por el que se establece un sistema de umbrales de garantia para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 26 de julio de 1988, páginas 20 a 20 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80823

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2242/88(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión(3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 989/84(4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 2244/88(5), ha establecido un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, en particular para los productos transformados a base de tomates ;

Considerando que conviene tener en cuenta la evolución que desde 1984 ha experimentado el mercado de los productos transformados a base de tomates y adaptar, en consecuencia, la distribución de las cantidades globales en función de la parte respectiva de cada una de las categorías de producto acabado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE culo 1 En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 989/84, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :

" 1. En relación con cada campaña, se fijará un umbral de garantía para una cantidad de productos transformados a base de tomates correspondiente a un volumen de tomates frescos de 4 700 000 toneladas ".

Dicho volumen se distribuirá de la manera siguiente :

-2 905 694 toneladas para la fabricación de concentrados de tomate ;

-1 268 628 toneladas para la fabricación de tomates pelados enteros ;

-525 678 toneladas para la fabricación de otros productos transformados a base de tomates.

ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2)Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(3)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 66.

(4)DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19.

(5)Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1988
  • Fecha de publicación: 26/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1988
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1.1 del Reglamento 989/84, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80190).
Materias
  • Legumbres de fruto
  • Umbrales de garantía

subir

Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid