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EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89, el apartado 3 de su artículo 92, el apartado 2 de su artículo 234 y el apartado 3 de su artículo 290,
Visto el Reglamento No 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materia grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2210/88 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que, al fijar el precio indicativo a la producción del aceite de oliva, procede tener en cuenta tanto los objetivos de la política agraria
común como la contribución que la Comunidad pretende aportar al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agraria común tiene como objetivo, en particular, garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;
Considerando que el precio indicativo arriba mencionado ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento No 136/66/CEE;
Considerando que, con objeto de asegurar al productor una renta equitativa, ha de fijarse una ayuda a la producción teniendo en cuenta la incidencia que la ayuda al consumo tiene sobre solamente una parte de la producción;
Considerando que el precio de intervención ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento No 136/66/CEE;
Considerando que la aplicación de los artículos 68 y 236 del Acta de adhesión ha conducido en España y en Portugal a un nivel de precios de intervención del aceite de oliva diferente del de los precios comunes; que, tras el reajuste del acervo (6) DO No 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(7) Véase la pagina 1 del presente Diario Oficial.
(8) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 20.
(9) DO No C 187 de 18. 7. 1988.
(10) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.
comunitario en el sector de las materias grasas, las normas para la aproximación de los precios de intervención del aceite de oliva aplicables en España y en Portugal son las contempladas en el segundo guión del apartado 2 de los artículos 92 y 290 del Acta de adhesión;
Considerando que los artículos 95 y 293 del Acta de adhesión prevén la concesión de la ayuda comunitaria a la producción de aceite de oliva producido en España y en Portugal; que, en virtud de los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión, procede aproximar, en España y en Portugal, el importe de la ayuda comunitaria del nivel de la ayuda común al comienzo de la campaña; que los criterios establecidos para esta aproximación conducen a la fijación de las ayudas españolas y portuguesas a los niveles señalados más adelante;
Considerando que el precio indicativo de producción y el precio de intervención se fijan para una determinada calidad tipo; que persisten las razones que llevaron, para la campaña de comercialización 1981/82, a determinar la calidad tipo; que es conveniente, en consecuencia, mantener invariable dicha calidad;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento No 136/66/CEE, puede aplicarse un porcentaje de la ayuda a la producción asignada a los productores oleícolas a la financiación de acciones regionales dirigidas a la mejora de la calidad de la producción oleícola; que, en determinadas regiones productoras, tales medidas resultan necesarias; que es conveniente, por lo tanto, destinar una parte de dicha ayuda a la financiación de las medidas mencionadas;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 20 quinquies del Reglamento No 136/66/CEE, procede fijar el porcentaje de la ayuda a la producción que puede utilizarse para las organizaciones de
productores de aceite de oliva reconocidas o sus uniones, a fin de que el importe resultante de dicho porcentaje contribuya a la financiación de los gastos ocasionados por las actividades derivadas de las disposiciones contempladas en el apartado 3 del artículo 5 y en el artículo 20 quater de dicho Reglamento; que, habida cuenta de los gastos previsibles durante la campaña 1988/89, conviene fijar dicho porcentaje a un nivel que permita cubrir dichos gastos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Para la campaña de comercialización 1988/89, el precio indicativo de producción, la ayuda a la producción y el precio de intervención del aceite de oliva quedan fijados en los siguientes niveles:
a) precio indicativo de producción: 322,56 ECU/100 kg;
b) ayuda a la producción:
- para España:27,10 ECU/100 kg,
- para Portugal:21,29 ECU/100 kg,
- para la Comunidad de los Diez:70,95 ECU/100 kg;
c) ayuda a la producción para los oleicultores cuya producción media sea inferior a 300 kilos de aceite de oliva por campaña:
- para España:29,43 ECU/100 kg,
- para Portugal:23,62 ECU/100 kg,
- para la Comunidad de los Diez:81,76 ECU/100 kg;
d) precio de intervención:
- para España:155,01 ECU/100 kg,
- para Portugal:203,79 ECU/100 kg,
- para la Comunidad de los Diez:216,24 ECU/100 kg.
Artículo 2 Los precios contemplados en el artículo 1 se refieren al aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oléico, sea de 3,3 gramos por cada 100 gramos.
Artículo 3 1. Para la campaña de comercialización 1988/89, un 2 % de la ayuda a la producción asignada a los productores de aceite de oliva se dedicará a la financiación de las medidas específicas dirigidas a la mejora de la calidad del aceite de oliva en cada Estado miembro productor.
Artículo 4 Para la campaña de comercialización 1988/89, el porcentaje del importe de la ayuda a la producción que podrá ser utilizado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento No 136/66/CEE, para las organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento, se fija en un 1,7 %.
Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS EWG:L197UMBS01.94 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 823 mm; 145 Zeilen; 7099 Zeichen;
Bediener: HELM Pr.: A;
Kunde: 42165 L 197
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