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<documento fecha_actualizacion="20241021173711">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80788</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2211/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2211/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, el precio indicativo de producción, la ayuda a la producción y el precio de intervención del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado  1  de  su  artículo 89, el apartado 3 de su artículo 92, el apartado 2 de su artículo 234 y el apartado 3 de su artículo 290,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  No  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  materia  grasas  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  No  2210/88  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijar  el  precio  indicativo a la producción del aceite de  oliva,  procede  tener  en cuenta tanto los objetivos de la política agraria</p>
    <p class="parrafo">común  como  la  contribución  que  la  Comunidad pretende aportar al desarrollo armonioso  del  comercio  mundial;  que  la  política  agraria  común tiene como objetivo,  en  particular,  garantizar  a la población agrícola un nivel de vida equitativo,  garantizar  la  seguridad  de  los  abastecimientos  y  asegurar al consumidor suministros a precios razonables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  indicativo  arriba  mencionado  ha  de fijarse de acuerdo  con  los  criterios  previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento No 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  asegurar al productor una renta equitativa, ha  de  fijarse  una  ayuda a la producción teniendo en cuenta la incidencia que la ayuda al consumo tiene sobre solamente una parte de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  intervención ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento No 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  artículos  68  y  236  del  Acta  de adhesión  ha  conducido  en  España  y  en  Portugal  a  un  nivel de precios de intervención  del  aceite  de  oliva  diferente del de los precios comunes; que, tras el reajuste del acervo (6) DO No 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la pagina 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No C 187 de 18. 7. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">comunitario   en   el  sector  de  las  materias  grasas,  las  normas  para  la aproximación  de  los  precios  de  intervención  del aceite de oliva aplicables en  España  y  en  Portugal  son  las  contempladas  en  el  segundo  guión  del apartado 2 de los artículos 92 y 290 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  95  y  293  del  Acta  de  adhesión prevén la concesión   de  la  ayuda  comunitaria  a  la  producción  de  aceite  de  oliva producido  en  España  y  en  Portugal; que, en virtud de los artículos 79 y 246 del  Acta  de  adhesión,  procede aproximar, en España y en Portugal, el importe de  la  ayuda  comunitaria  del  nivel  de  la  ayuda  común  al  comienzo de la campaña;  que  los  criterios  establecidos para esta aproximación conducen a la fijación  de  las  ayudas  españolas  y  portuguesas a los niveles señalados más adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   precio   indicativo  de  producción  y  el  precio  de intervención  se  fijan  para  una  determinada  calidad tipo; que persisten las razones   que   llevaron,   para  la  campaña  de  comercialización  1981/82,  a determinar  la  calidad  tipo;  que  es  conveniente,  en consecuencia, mantener invariable dicha calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5  del  Reglamento  No  136/66/CEE,  puede aplicarse un porcentaje de la ayuda a la  producción  asignada  a  los  productores  oleícolas  a  la  financiación de acciones  regionales  dirigidas  a  la  mejora  de  la  calidad de la producción oleícola;  que,  en  determinadas  regiones  productoras, tales medidas resultan necesarias;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto,  destinar una parte de dicha ayuda a la financiación de las medidas mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 20 quinquies  del  Reglamento  No  136/66/CEE,  procede  fijar  el porcentaje de la ayuda   a  la  producción  que  puede  utilizarse  para  las  organizaciones  de</p>
    <p class="parrafo">productores  de  aceite  de  oliva  reconocidas  o  sus uniones, a fin de que el importe  resultante  de  dicho  porcentaje  contribuya  a la financiación de los gastos   ocasionados   por   las  actividades  derivadas  de  las  disposiciones contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo 5 y en el artículo 20 quater de dicho  Reglamento;  que,  habida  cuenta  de  los  gastos previsibles durante la campaña  1988/89,  conviene  fijar  dicho  porcentaje  a  un  nivel  que permita cubrir dichos gastos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Para  la  campaña de comercialización 1988/89, el precio indicativo de  producción,  la  ayuda  a  la  producción  y  el  precio de intervención del aceite de oliva quedan fijados en los siguientes niveles:</p>
    <p class="parrafo">a) precio indicativo de producción: 322,56 ECU/100 kg;</p>
    <p class="parrafo">b) ayuda a la producción:</p>
    <p class="parrafo">- para España:27,10 ECU/100 kg,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal:21,29 ECU/100 kg,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez:70,95 ECU/100 kg;</p>
    <p class="parrafo">c)  ayuda  a  la  producción  para  los  oleicultores  cuya producción media sea inferior a 300 kilos de aceite de oliva por campaña:</p>
    <p class="parrafo">- para España:29,43 ECU/100 kg,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal:23,62 ECU/100 kg,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez:81,76 ECU/100 kg;</p>
    <p class="parrafo">d) precio de intervención:</p>
    <p class="parrafo">- para España:155,01 ECU/100 kg,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal:203,79 ECU/100 kg,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez:216,24 ECU/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Los  precios  contemplados  en  el artículo 1 se refieren al aceite de  oliva  virgen  corriente  cuyo  contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oléico, sea de 3,3 gramos por cada 100 gramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Para  la  campaña  de  comercialización  1988/89,  un 2 % de la ayuda  a  la  producción  asignada  a  los  productores  de  aceite  de oliva se dedicará  a  la  financiación  de  las medidas específicas dirigidas a la mejora de la calidad del aceite de oliva en cada Estado miembro productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Para  la  campaña  de  comercialización  1988/89, el porcentaje del importe  de  la  ayuda  a la producción que podrá ser utilizado, en virtud de lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  20  quinquies  del  Reglamento No 136/66/CEE,  para  las  organizaciones  de  productores de aceite de oliva y sus uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento, se fija en un 1,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y. POTTAKIS EWG:L197UMBS01.94 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 823 mm; 145 Zeilen; 7099 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: 42165 L 197</p>
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