Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 253, el apartado 2 de su artículo 258, el apartado 2 de su artículo 263 y el Protocolo no 24 anexo a la misma,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando la peculiaridad de los problemas de la agricultura portuguesa, tal y como ha sido reconocida por el Consejo Europeo;
Considerando que deberán realizarse esfuerzos especiales para facilitar la integración armoniosa de la agricultura portuguesa en la política agrícola común, en particular, mediante una mejor adaptación a las exigencias de esta política y una mejora cualitativa de la producción agrícola;
Considerando que las disponibilidades financieras de Portugal son bastante limitadas; que procede, por lo tanto, prever un procentaje de cofinanciación comunitaria del 75 % para las medidas que se benefician de un porcentaje del 50 % en el marco de la aplicación del Reglamento (CEE) no 3828/85 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3464/87 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3828/85 queda modificado como sigue:
1. En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá la letra siguiente:
« h) a la mejora de la situación estructural de la agricultura portuguesa a consecuencia de la reforma de la política agrícola común, incluido el apoyo a las asociaciones agrarias, la protección del medio ambiente y la mejora de las viviendas de los agricultores, respetando, en particular, el Protocolo no 25 del Acta de adhesión de España y de Portugal. »
2. En el artículo 9 se añadirá la letra siguiente:
« e) unas medidas específicas que tiendan a mejorar la situación estructural de la agricultura portuguesa a consecuencia de la reforma de la política agrícola común. »
3. En el segundo guión del apartado 1 del artículo 10, el primer subguión se sustituirá por el texto siguiente:
« - ayudas para la compra de reproductores machos y hembras de una calidad aprobada, siempre que se reúnan las condiciones requeridas para su utilización económica. »
4. El apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Las medidas específicas referentes a la región autónoma de Madeira tendrán por objeto:
- la nueva orientación de los cultivos de plátanos hacia la floricultura de especies exóticas y la fruticultura subtropical,
- la reestructuración de los cultivos de plátanos mediante su reconversión en variedades mejor adaptadas a las exigencias de los consumidores en la Comunidad.
Las medidas podrán incluir:
- una prima por hectárea, destinada a contribuir a la cobertura de los costes de los trabajos necesarios,
- una indemnización especial decreciente durante un período máximo de cinco años, que se pagará a los agricultores a fin de tener en cuenta las pérdidas de renta subsiguientes a la reestructuración o reconversión de los cultivos de plátanos. »
5. Se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 13 bis
1. La contribución financiera a la mejora de la situación estructural de la agricultura portuguesa podrá incluir, en particular:
- ayudas a las inversiones para la protección y mejora del medio ambiente, con excepción de las inversiones que se beneficien de una contribución financiera en virtud de otras acciones comunes,
- ayudas a la promoción de las asociaciones agrarias, con excepción de aquellas que se beneficien de una contribución financiera comunitaria en virtud de otras acciones comunes,
- ayudas a la mejora de las viviendas de los agricultores, en particular a favor de los jóvenes agricultores que se instalen por primera vez en una explotación, por medio de una ayuda a las inversiones por una cantidad que no sobrepase los 20 000 ECU por explotación; no obstante, el valor de la ayuda a las inversiones no podrá superar los límites fijados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 797/85.
2. El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 75 % de los gastos efectuados para la realización de las medidas contempladas en el apartado 1. »
6. En el apartado 1 del artículo 20 se insertará el siguiente guión delante del actual primer guión:
« - ayudas a las actividades destinadas a promover nuevos productos agrícolas que respondan mejor a las exigencias de la política agrícola común, nuevos sistemas de producción, concediendo, en particular, una prioridad a los productos no alimenticios, así como la mejora cualitativa de la producción agrícola, la diversificación agrícola y la combinación de las rentas, ».
7. En el apartado 1 del artículo 22 se insertará el siguiente guión después del tercer guión:
« - otras actividades en territorios forestales y medidas afines, ».
8. En los apartados 2 del artículo 7, 3 del artículo 8, 2 del artículo 11, 2 del artículo 12, 2 del artículo 13, 2 del artículo 18, 2 del artículo 20 y 3 del artículo 22, la cifra del 50 % se sustituirá por la del 75 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 5.
(2) DO no L 329 de 20. 11. 1987, p. 4.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid