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Documento DOUE-L-1988-80752

Decisión nº 2132/88/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1988, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados desbastes en rollos para chapas "coils", de hierro o de acero, originarios de Argelia, Méjico y Yugoslavia y por la que se recaudan definitivamente los derechos antidumping provisionales impuestos a dichas importaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 19 de julio de 1988, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80752

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión no 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 12,

Previas consultas en el seno del Comité Consultivo previsto en dicha Decisión,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Por Decisión no 163/88/CECA (2), modificada por la Decisión no 979/88/CECA (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas chapas, de hierro o de acero, originarias de Argelia, Méjico y Yugoslavia.

B. Procedimiento subsiguiente

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, todos los exportadores implicados solicitaron y consiguieron ser oídos por la Comisión y expusieron su punto de vista sobre dicho derecho.

(3) A requerimiento de los exportadores yugoslavos, que representan un porcentaje significativo de las transacciones comerciales de que se trata, la Comisión, por Decisión no 1322/88/CECA (4), prorrogó la validez del derecho provisional por un nuevo período no superior dos meses.

C. Dumping

(4) No se han recibido nuevas pruebas sobre la existencia de dumping a partir del establecimiento del derecho provisional y, por consiguiente, la Comisión considera definitivas sus conclusiones en materia de dumping establecidas en la Decisión no 163/88/CECA.

En consecuencia, se confirman las comprobaciones preliminares en materia de dumping.

D. Perjuicio

(5) Dado que no se han recibido nuevas pruebas en lo que se refiere a perjuicios contra la industria comunitaria, la Comisión confirma también las dos conclusiones en materia de perjuicio formulados en la Decisión no 163/88/CECA.

E. Interés comunitario

(6) No se recibió ninguna observación de ningún usuario de rollos para chapas laminadas en caliente, de hierro o de acero, importados de Méjico, Argelia y Yugoslavia y sujetos a derechos antidumping provisionales, dentro

del plazo establecido en el artículo 2 de la Decisión no 163/88/CECA.

(7) La Comisión, por consiguiente confirma su conclusión de que debe actuarse en interés de la Comunidad. En tales circunstancias, la protección del interés comunitario exige la imposición de derechos antidumping definitivos sobre la importación de determinados desbastes en rollo para chapas, de hierro o de acero, originarios de Argelia, Méjico y Yugoslavia.

F. Compromiso

(8) Los exportadores de productos yugoslavos y un exportador de productos mejicanos habiendo sido informados de que los resultados principales de la investigación preliminar serían confirmados, ofrecieron compromisos relativos a sus exportaciones de determinados desbastes en rollo para chapas de hierro o acero hacia la Comunidad.

(9) Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión no aceptó los compromisos ofrecidos e informó a los exportadores interesados de los motivos de su decisión.

G. Tipo del derecho definitivo

(10) Teniendo en cuenta lo que precede, los importes de los derechos antidumping definitivos deberían ser idénticos a los importes de los derechos antidumping provisionales.

H. Percepción del derecho provisional

(11) Habida cuenta de la importancia de los márgenes de dumping comprobados y de la gravedad del perjuicio ocasionado a los productores comunitarios, se considera necesario percibir en su totalidad los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior a 500 milímetros, de espesor igual o superior a 1,5 milimetros, en rollos, simplemente laminados en caliente, con un contenido de carbono inferior a 0,6 % en peso, correspondientes a los códigos NC:

ex 7208 11 00, ex 7208 12 91, ex 7208 12 99, ex 7208 13 91, ex 7208 13 99, ex 7208 14 90, ex 7208 21 10, ex 7208 21 90, ex 7208 22 91, ex 7208 22 99, ex 7208 23 91, ex 7208 23 99, ex 7208 24 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10, ex 7211 29 10, originarios de Argelia, Méjico y Yugoslavia.

2. El importe del derecho aplicable a los productos mencionados en el apartado 1 y originarios de los países que a continuación se detallan será el siguiente:

- 15 ECU por 1 000 kilogramos, en el caso de Argelia

- 50 ECU por 1 000 kilogramos, en el caso de Méjico,

- 64 ECU por 1 000 kilogramos, en el caso de Yugoslavia

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el tipo del derecho antidumping se elevará a 39 ECU por 1 000 kilogramos para los productos fabricados por Hylsa SA de CV, Monterrey, Méjico y exportados por Hylsa International Corporation, Houston, Texas, EE.UU.

4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados mediante un derecho antidumping provisional de

acuerdo con la Decisión no 163/88/CECA se percibirán definitivamente en su totalidad.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.

(2) DO no L 18 de 22. 1. 1988, p. 31.

(3) DO no L 98 de 15. 4. 1988, p. 32.

(4) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/07/1988
  • Fecha de publicación: 19/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1988
  • Fecha de derogación: 20/12/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on la Decisión 163/88, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1988-80030).
Materias
  • Acero
  • Arancel Aduanero Común
  • Argelia
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • México
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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