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<documento fecha_actualizacion="20241021173702">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80752</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2132/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2132/88/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1988, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados desbastes en rollos para chapas "coils", de hierro o de acero, originarios de Argelia, Méjico y Yugoslavia y por la que se recaudan definitivamente los derechos antidumping provisionales impuestos a dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880720</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19911220</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6072" orden="7">Argelia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="5">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3474" orden="4">México</materia>
      <materia codigo="6200" orden="8">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80030" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on la Decisión 163/88, de 20 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81896" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 91/3692, de 12 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2177/84/CECA  de  la  Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  Consultivo  previsto  en  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)   Por   Decisión   no   163/88/CECA  (2),  modificada  por  la  Decisión  no 979/88/CECA  (3),  la  Comisión  estableció  un  derecho antidumping provisional sobre   las  importaciones  de  determinadas  chapas,  de  hierro  o  de  acero, originarias de Argelia, Méjico y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento subsiguiente</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping provisional, todos los exportadores  implicados  solicitaron  y  consiguieron ser oídos por la Comisión y expusieron su punto de vista sobre dicho derecho.</p>
    <p class="parrafo">(3)   A  requerimiento  de  los  exportadores  yugoslavos,  que  representan  un porcentaje  significativo  de  las  transacciones  comerciales  de que se trata, la  Comisión,  por  Decisión  no  1322/88/CECA  (4),  prorrogó  la  validez  del derecho provisional por un nuevo período no superior dos meses.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  se  han  recibido  nuevas  pruebas  sobre  la  existencia  de dumping a partir  del  establecimiento  del  derecho  provisional  y, por consiguiente, la Comisión   considera   definitivas   sus  conclusiones  en  materia  de  dumping establecidas en la Decisión no 163/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  se  confirman  las  comprobaciones preliminares en materia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dado  que  no  se  han  recibido  nuevas  pruebas  en  lo  que se refiere a perjuicios  contra  la  industria  comunitaria, la Comisión confirma también las dos   conclusiones  en  materia  de  perjuicio  formulados  en  la  Decisión  no 163/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(6)  No  se  recibió  ninguna  observación  de  ningún  usuario  de  rollos para chapas  laminadas  en  caliente,  de  hierro  o  de acero, importados de Méjico, Argelia  y  Yugoslavia  y  sujetos  a derechos antidumping provisionales, dentro</p>
    <p class="parrafo">del plazo establecido en el artículo 2 de la Decisión no 163/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión,  por  consiguiente  confirma  su  conclusión  de  que  debe actuarse  en  interés  de  la  Comunidad. En tales circunstancias, la protección del   interés   comunitario   exige   la   imposición  de  derechos  antidumping definitivos  sobre  la  importación  de  determinados  desbastes  en  rollo para chapas, de hierro o de acero, originarios de Argelia, Méjico y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">F. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  exportadores  de  productos  yugoslavos  y  un exportador de productos mejicanos  habiendo  sido  informados  de  que  los resultados principales de la investigación    preliminar    serían    confirmados,   ofrecieron   compromisos relativos  a  sus  exportaciones  de determinados desbastes en rollo para chapas de hierro o acero hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Previa   consulta   al  Comité  consultivo,  la  Comisión  no  aceptó  los compromisos   ofrecidos   e  informó  a  los  exportadores  interesados  de  los motivos de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">G. Tipo del derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(10)   Teniendo  en  cuenta  lo  que  precede,  los  importes  de  los  derechos antidumping   definitivos   deberían   ser  idénticos  a  los  importes  de  los derechos antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">H. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(11)  Habida  cuenta  de  la  importancia de los márgenes de dumping comprobados y  de  la  gravedad  del perjuicio ocasionado a los productores comunitarios, se considera   necesario  percibir  en  su  totalidad  los  importes  recibidos  en concepto de derecho antidumping provisional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados  productos  laminados  planos  de  hierro  o de acero sin alear, de anchura   superior  a  500  milímetros,  de  espesor  igual  o  superior  a  1,5 milimetros,  en  rollos,  simplemente  laminados  en  caliente, con un contenido de carbono inferior a 0,6 % en peso, correspondientes a los códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">ex  7208  11  00,  ex  7208  12 91, ex 7208 12 99, ex 7208 13 91, ex 7208 13 99, ex  7208  14  90,  ex  7208  21 10, ex 7208 21 90, ex 7208 22 91, ex 7208 22 99, ex  7208  23  91,  ex  7208  23 99, ex 7208 24 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10, ex 7211 29 10, originarios de Argelia, Méjico y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  aplicable  a  los  productos  mencionados  en  el apartado  1  y  originarios  de  los  países que a continuación se detallan será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 15 ECU por 1 000 kilogramos, en el caso de Argelia</p>
    <p class="parrafo">- 50 ECU por 1 000 kilogramos, en el caso de Méjico,</p>
    <p class="parrafo">- 64 ECU por 1 000 kilogramos, en el caso de Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante   lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  el  tipo  del  derecho antidumping  se  elevará  a  39  ECU  por  1  000  kilogramos para los productos fabricados  por  Hylsa  SA  de  CV,  Monterrey,  Méjico  y  exportados por Hylsa International Corporation, Houston, Texas, EE.UU.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  un  derecho  antidumping  provisional  de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo  con  la  Decisión  no  163/88/CECA  se percibirán definitivamente en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 18 de 22. 1. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 98 de 15. 4. 1988, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
