LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1105/88 (4), y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 4 de su artículo 6,
Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3741/87 (6), establece que el período de vigencia del certificado de ayuda previamente fijada será de seis meses a partir del mes siguiente a aquél durante el cual se haya presentado la solicitud; que debido a la incertidumbre que reina en el mercado conviene limitar de forma provisional la duración de los certificados solicitados durante un período de tiempo limitado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3540/86, el período de vigencia de los certificados de fijación
anticipada de la ayuda cuya solicitud se hubiera presentado entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de agosto de 1988 queda fijada en tres meses contados a partir del día 1 del mes siguiente a aquél durante el cual se hubiera presentado la solicitud.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.
(3) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.
(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 18.
(5) DO no L 342 de 5. 12. 1985, p. 1.
(6) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 26.
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