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<documento fecha_actualizacion="20241021173659">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80744</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2123/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2123/88 de la Comisión, de 15 de julio de 1988, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 3540/85 sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces respecto al período de vigencia de los certificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/186/L00032-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870716</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81098" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2036/82  del  Consejo, de 19 de julio de 1982, por   el   que   se  adoptan  las  normas  generales  relativas  a  las  medidas especiales  sobre  los  guisantes,  habas,  haboncillos y altramuces dulces (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1105/88 (4), y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 4 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 3540/85   de  la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3741/87  (6),  establece  que  el período de vigencia del certificado  de  ayuda  previamente  fijada  será de seis meses a partir del mes siguiente  a  aquél  durante  el  cual  se  haya  presentado  la  solicitud; que debido  a  la  incertidumbre  que  reina en el mercado conviene limitar de forma provisional  la  duración  de  los  certificados  solicitados durante un período de  tiempo  limitado  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 13 del Reglamento (CEE)  no  3540/86,  el  período  de  vigencia  de  los certificados de fijación</p>
    <p class="parrafo">anticipada  de  la  ayuda  cuya  solicitud  se hubiera presentado entre la fecha de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento y el 31 de agosto de 1988 queda fijada  en  tres  meses  contados  a  partir del día 1 del mes siguiente a aquél durante el cual se hubiera presentado la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 342 de 5. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 26.</p>
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