Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección Garantía (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2095/87 (2), y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 8,
Considerando que se cumplen las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78 para depreciar financieramente en 1988 determinadas existencias de cereales, mantequilla, carne de vacuno, alcohol y tabaco;
Considerando que los importes de depreciación de los productos mencionados deben fijarse en ECU/t; que deben establecerse las modalidades necesarias para la declaración de los gastos correspondientes al FEOGA;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los cereales, la mantequilla, la carne de vacuno, el alcohol y el tabaco, los importes de la depreciación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/87 se fijan como sigue:
1.2 // - trigo blando panificable // 23 ECU por tonelada, // - trigo blando
no panificable // 23 ECU por tonelada, // - cebada // 23 ECU por tonelada, // - centeno // 23 ECU por tonelada, // - trigo duro // 23 ECU por tonelada, // - maíz // 23 ECU por tonelada, // - sorgo // 23 ECU por tonelada, // - mantequilla // 265 ECU por tonelada, // - carne de vacuno en canal // 169 ECU por tonelada, // - carne de vacuno deshuesada // 185 ECU por tonelada, // - alcohol, contemplado en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (1) // 47 ECU por hl a 100, // - tabaco en hoja // 150 ECU por tonelada, // - tabaco transformado // 150 ECU por tonelada, // - tabaco embalado // 300 ECU por tonelada.
Artículo 2
A los efectos de la declaración a que se retiere el Reglamento (CEE) no 3184/83 de la Comisión (2), los gastos de intervención correspondientes a los cereales, la mantequilla, la carne de vacuno, el alcohol y el tabaco que sean objeto de almacenamiento público, con excepción de los productos almacenados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1799/87 (3) del Consejo, deberán tener en cuenta los importes de depreciación contemplados en el artículo 1 como operación material del mes de julio de 1988.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(2) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 3.
(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(4) DO no L 320 de 17. 11. 1983, p. 1.
(5) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 1.
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