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Documento DOUE-L-1988-80727

Reglamento (CEE) nº 2095/88, de la Comisión, de 14 de julio de 1988, por el que se fijan los importes y las modalidades de depreciación de determinadas existencias de productos agrícolas de intervención pública.

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 15 de julio de 1988, páginas 17 a 17 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80727

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección Garantía (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2095/87 (2), y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 8,

Considerando que se cumplen las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78 para depreciar financieramente en 1988 determinadas existencias de cereales, mantequilla, carne de vacuno, alcohol y tabaco;

Considerando que los importes de depreciación de los productos mencionados deben fijarse en ECU/t; que deben establecerse las modalidades necesarias para la declaración de los gastos correspondientes al FEOGA;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los cereales, la mantequilla, la carne de vacuno, el alcohol y el tabaco, los importes de la depreciación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/87 se fijan como sigue:

1.2 // - trigo blando panificable // 23 ECU por tonelada, // - trigo blando

no panificable // 23 ECU por tonelada, // - cebada // 23 ECU por tonelada, // - centeno // 23 ECU por tonelada, // - trigo duro // 23 ECU por tonelada, // - maíz // 23 ECU por tonelada, // - sorgo // 23 ECU por tonelada, // - mantequilla // 265 ECU por tonelada, // - carne de vacuno en canal // 169 ECU por tonelada, // - carne de vacuno deshuesada // 185 ECU por tonelada, // - alcohol, contemplado en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (1) // 47 ECU por hl a 100, // - tabaco en hoja // 150 ECU por tonelada, // - tabaco transformado // 150 ECU por tonelada, // - tabaco embalado // 300 ECU por tonelada.

Artículo 2

A los efectos de la declaración a que se retiere el Reglamento (CEE) no 3184/83 de la Comisión (2), los gastos de intervención correspondientes a los cereales, la mantequilla, la carne de vacuno, el alcohol y el tabaco que sean objeto de almacenamiento público, con excepción de los productos almacenados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1799/87 (3) del Consejo, deberán tener en cuenta los importes de depreciación contemplados en el artículo 1 como operación material del mes de julio de 1988.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 3.

(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(4) DO no L 320 de 17. 11. 1983, p. 1.

(5) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/07/1988
  • Fecha de publicación: 15/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1988
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1988.
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Bebidas alcohólicas
  • Carnes
  • Cereales
  • Feoga Garantía
  • Mantequilla
  • Precios
  • Tabaco

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