EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 4098/87 (1), el Consejo ha abierto, para el año 1988, y repartido entre los Estados miembros para el ferrocromo que contenga en peso más de un 6 % de carbono, un contingente arancelario comunitario libre de derechos cuyo volumen ha sido fijado provisionalmente en 210 000 toneladas;
Considerando que los datos económicos actualmente disponibles en materia de consumo, de producción y de importación en beneficio de otros regímenes arancelarios preferenciales permiten estimar que, para dicho producto, las necesidades de importaciones inmediatas de la Comunidad procedentes de
terceros países podrían alcanzar durante el año en curso un nivel superior al volumen fijado por el Reglamento (CEE) no 4098/87; que, para no poner en peligro el equilibrio del mercado de dicho producto y asegurar una evolución paralela de la comercialización de la producción comunitaria y la seguridad satisfactoria del abastecimiento de las industrias utilizadoras, conviene prever el aumento de dicho volumen en una cantidad que corresponda a las necesidades de las industrias utilizadoras hasta el final del año en curso, es decir, 180 000 toneladas; que el fijar a dicho nivel el volumen del aumento no excluye, por otra parte, que se efectúe un nuevo ajuste en otoño;
Considerando que conviene dividir en dos partes el volumen del aumento, repartiéndose la primera parte entre determinados Estados miembros a prorrata de sus necesidades previsibles y constituyendo la segunda parte una reserva comunitaria destinada a cubrir las posibles necesidades suplementarias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El volumen del contingente arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CEE) no 4098/87 para el ferrocromo que contenga en peso más de un 6 % de carbono se aumenta de 210 000 a 390 000 toneladas.
Artículo 2
1. Una primera parte del volumen suplementario contemplado en el artículo 1, que se eleva a 90 000 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros siguientes:
(en toneladas)
Benelux 6 516
República Federal de Alemania 29 340
España 10 602
Francia 17 937
Italia 16 308
Reino Unido 9 297
2. La segunda parte, de 90 000 toneladas, constituirá la reserva. La reserva prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4098/87 se aumenta, pues, de 52 500 a 142 500 toneladas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
P. ROUMELIOTIS
(1) DO no L 383 de 31. 12. 1987, p. 14.
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