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<documento fecha_actualizacion="20241021173649">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80708</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2065/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2065/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, por el que se aumenta el volumen del contingente arancelario comunitario abierto, para el año 1988, para el ferrocromo que contenga en peso más de un 6 % de carbono.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/181/L00038-00038.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880713</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81748" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4098/87, de 22 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 4098/87 (1), el Consejo ha abierto,  para  el  año  1988,  y  repartido  entre los Estados miembros para el ferrocromo  que  contenga  en  peso  más  de  un  6 % de carbono, un contingente arancelario   comunitario   libre  de  derechos  cuyo  volumen  ha  sido  fijado provisionalmente en 210 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  económicos  actualmente disponibles en materia de consumo,  de  producción  y  de  importación  en  beneficio  de  otros regímenes arancelarios  preferenciales  permiten  estimar  que,  para  dicho producto, las necesidades   de   importaciones  inmediatas  de  la  Comunidad  procedentes  de</p>
    <p class="parrafo">terceros  países  podrían  alcanzar  durante  el  año en curso un nivel superior al  volumen  fijado  por  el  Reglamento (CEE) no 4098/87; que, para no poner en peligro  el  equilibrio  del  mercado de dicho producto y asegurar una evolución paralela  de  la  comercialización  de  la producción comunitaria y la seguridad satisfactoria  del  abastecimiento  de  las  industrias  utilizadoras,  conviene prever  el  aumento  de  dicho  volumen  en  una  cantidad que corresponda a las necesidades  de  las  industrias  utilizadoras  hasta el final del año en curso, es  decir,  180  000  toneladas;  que  el  fijar  a  dicho  nivel el volumen del aumento no excluye, por otra parte, que se efectúe un nuevo ajuste en otoño;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  dividir  en  dos  partes  el  volumen  del aumento, repartiéndose   la   primera   parte   entre  determinados  Estados  miembros  a prorrata  de  sus  necesidades  previsibles y constituyendo la segunda parte una reserva    comunitaria    destinada    a   cubrir   las   posibles   necesidades suplementarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  del  contingente  arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CEE)  no  4098/87  para  el  ferrocromo  que  contenga en peso más de un 6 % de carbono se aumenta de 210 000 a 390 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  del volumen suplementario contemplado en el artículo 1, que  se  eleva  a  90  000  toneladas,  se  repartirá entre los Estados miembros siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Benelux 6 516</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 29 340</p>
    <p class="parrafo">España 10 602</p>
    <p class="parrafo">Francia 17 937</p>
    <p class="parrafo">Italia 16 308</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 9 297</p>
    <p class="parrafo">2.  La  segunda  parte,  de 90 000 toneladas, constituirá la reserva. La reserva prevista  en  el  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4098/87 se aumenta, pues, de 52 500 a 142 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROUMELIOTIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 383 de 31. 12. 1987, p. 14.</p>
  </texto>
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