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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Comunidad Económica Europea (1), y en particular los artículos 3 y 4 de su Anexo V,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Anexo V de la Decisión 86/283/CEE prevé que el ron, el arac y la tafia sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana en el límite de un contingente arancelario comunitario;
Considerando que por la Decisión 86/47/CEE (2), prorrogada por la Decisión 86/645/CEE (3), la Comunidad fijó el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (PTU); que dicha Decisión prevé disposiciones particulares relativas a los derechos contingentarios a aplicar por esos dos Estados miembros a las importaciones de productos originarios de los PTU;
Considerando que el volumen contingentario anual debe fijarse a partir de una cantidad anual de base, calculada en hectolitros de alcohol puro, equivalente al importe de las importaciones efectuadas durante el mejor de los tres últimos años para los que existan estadísticas, aumentado en un tipo de crecimiento del 27 %; que el período contingentario se extiende del 1 de julio al 30 de junio;
Considerando que de las estadísticas comunitarias de los años 1985 a 1987 se desprende que las mayores importaciones comunitarias de los productos en cuestión originarios de los PTU se efectuaron en 1986, es decir, una cantidad de 85,91 hectolitros de alcohol puro; que, sobre dicha base, el volumen del contingente arancelario comunitario sería de 109,11 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que, en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Anexo V de la Decisión 86/283/CEE, conviene sin embargo fijar el volumen del contingente en cuestión en el nivel de 15 000 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que, teniendo en cuenta la evolución real de los mercados de dichos productos, las necesidades de los Estados miembros y las perspectivas económicas para el período considerado, los porcentajes de participación en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente de la siguiente manera:
Benelux 60
Dinamarca 7
República Federal de Alemania 10,8
Grecia 0,2
España 2
Francia 4
Irlanda 4
Italia 2
Portugal 2
Reino Unido 8;
Considerando que conviene seguir la evolución de las importaciones de dichos productos en la Comunidad y, por consiguiente, vigilar estas importaciones;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1988 y hasta el 30 de junio de 1989, los productos designados a continuación y originarios de los PTU serán admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana dentro del límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos;
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Códigos NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (hl de alcohol puro) // Derecho contingentario // // // // // // // // // // // 09.1621 // 2208 40 10 2208 40 90 2208 90 11 2208 90 19 // Ron, arac y tafia 1986, p. 96. (3) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 66.
2. Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 son las que se definen en el Anexo II de la Decisión 86/283/CEE.
3. En el límite de sus cuotas, indicadas en el artículo 2, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo al Acta de adhesión de 1985 y a la Decisión 86/47/CEE.
Artículo 2
1. El contingente arancelario indicado en el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros de la forma siguiente:
1.2 // // (en hectolitros de alcohol puro) // Benelux // 9 000 // Dinamarca // 1 050 // República Federal de Alemania // 1 620 // Grecia // 30 // España // 300 // Francia // 600 // Irlanda // 600 // Italia // 300 // Portugal // 300 // Reino Unido // 1 200.
Artículo 3
1. Los Estados miembros administrarán las cuotas que les son atribuidas según sus propias disposiciones en la materia.
2. El estado de agotamiento de la cuota de los Estados miembros se comprobará sobre la base de las importaciones de dichos productos, originarios de los PTU, presentados en la aduana al amparo de la declaración de despacho a libre práctica.
Artículo 4
1. Con arreglo al artículo 6 del Anexo V de la Decisión 86/283/CEE, las importaciones de los productos en cuestión originarios de los PTU serán sometidas a una vigilancia comunitaria.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, el estado de las importaciones de dichos productos efectivamente asignados a su cuota durante el mes anterior. A tal fin, sólo se tendrán en cuenta los productos que hayan sido presentados en la aduana al amparo de la declaración de despacho para la libre práctica y
acompañados de un certificado de circulación de mercancías conforme con las normas previstas en el apartado 2 del artículo 1.
3. La Comisión informará regularmente a los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen contingentario.
4. En la medida en que fuere necesario, se podrán iniciar consultas, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.
Artículo 5
Para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas necesarias en estrecha colaboración con los Estados miembros.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H. RIESENHUBER // 15 000 // exentos // // // // //
(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1. (2) DO no L 63 de 5. 3.
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