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<documento fecha_actualizacion="20241021173633">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80649</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1868/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1868/88 del Consejo, de 29 de junio de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, arac y tafia originarios de los países y territorios de Ultramar (PTU) asociados a la Comunidad Económica Europea (1988/1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/168/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 30 de junio de 1989, los derechos aduaneros mencionados y fija las cuotas del reparto del contingente.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80985" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 86/283, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80409" orden="5020">
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          <texto>Decisión 86/47, de 3 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  86/283/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la  asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  con  la Comunidad Económica Europea (1), y en particular los artículos 3 y 4 de su Anexo V,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  V  de  la Decisión 86/283/CEE prevé que el ron, el arac  y  la  tafia  sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con exención  de  derechos  de  aduana  en  el  límite de un contingente arancelario comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  la  Decisión  86/47/CEE  (2), prorrogada por la Decisión 86/645/CEE  (3),  la  Comunidad  fijó el régimen aplicable a los intercambios de España  y  de  Portugal  con  los  países  y  territorios de Ultramar (PTU); que dicha  Decisión  prevé  disposiciones  particulares  relativas  a  los  derechos contingentarios  a  aplicar  por  esos  dos Estados miembros a las importaciones de productos originarios de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  contingentario  anual  debe  fijarse a partir de una   cantidad  anual  de  base,  calculada  en  hectolitros  de  alcohol  puro, equivalente  al  importe  de  las  importaciones  efectuadas durante el mejor de los  tres  últimos  años  para  los  que  existan  estadísticas, aumentado en un tipo  de  crecimiento  del  27  %; que el período contingentario se extiende del 1 de julio al 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  las  estadísticas comunitarias de los años 1985 a 1987 se desprende  que  las  mayores  importaciones  comunitarias  de  los  productos en cuestión   originarios  de  los  PTU  se  efectuaron  en  1986,  es  decir,  una cantidad  de  85,91  hectolitros  de  alcohol  puro;  que,  sobre dicha base, el volumen  del  contingente  arancelario  comunitario  sería de 109,11 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 3 del artículo 3 del Anexo V de la   Decisión   86/283/CEE,   conviene   sin   embargo   fijar  el  volumen  del contingente en cuestión en el nivel de 15 000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  evolución  real de los mercados de dichos  productos,  las  necesidades  de los Estados miembros y las perspectivas económicas  para  el  período  considerado,  los porcentajes de participación en el   volumen   contingentario   pueden   establecerse   aproximadamente   de  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 60</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 7</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 10,8</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,2</p>
    <p class="parrafo">España 2</p>
    <p class="parrafo">Francia 4</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 4</p>
    <p class="parrafo">Italia 2</p>
    <p class="parrafo">Portugal 2</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  seguir  la evolución de las importaciones de dichos productos en la Comunidad y, por consiguiente, vigilar estas importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  las  operaciones  relativas  a la gestión de las cuotas asignadas a la misma pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1988  y  hasta el 30 de junio de 1989, los productos  designados  a  continuación  y originarios de los PTU serán admitidos para  su  importación  en  la  Comunidad  con  exención  de  derechos  de aduana dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Códigos NC // Designación de la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (hl  de  alcohol  puro) // Derecho contingentario  //  //  //  //  //  // // // // // // 09.1621 // 2208 40 10 2208 40  90  2208  90  11  2208  90  19 // Ron, arac y tafia 1986, p. 96. (3) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  origen  aplicables  a  los  productos  contemplados  en  el apartado 1 son las que se definen en el Anexo II de la Decisión 86/283/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  límite  de  sus  cuotas,  indicadas  en  el  artículo 2, el Reino de España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo al Acta de adhesión de 1985 y a la Decisión 86/47/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  indicado  en  el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  hectolitros  de alcohol puro) // Benelux // 9 000 // Dinamarca //  1  050  //  República Federal de Alemania // 1 620 // Grecia // 30 // España //  300  //  Francia  //  600  // Irlanda // 600 // Italia // 300 // Portugal // 300 // Reino Unido // 1 200.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  administrarán  las  cuotas  que  les  son atribuidas según sus propias disposiciones en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   estado  de  agotamiento  de  la  cuota  de  los  Estados  miembros  se comprobará   sobre   la   base   de   las  importaciones  de  dichos  productos, originarios  de  los  PTU,  presentados en la aduana al amparo de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  artículo  6  del  Anexo  V  de la Decisión 86/283/CEE, las importaciones  de  los  productos  en  cuestión  originarios  de  los  PTU serán sometidas a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el decimoquinto  día  de  cada  mes,  el  estado  de  las  importaciones  de dichos productos  efectivamente  asignados  a  su  cuota durante el mes anterior. A tal fin,  sólo  se  tendrán  en  cuenta  los productos que hayan sido presentados en la  aduana  al  amparo  de  la  declaración de despacho para la libre práctica y</p>
    <p class="parrafo">acompañados  de  un  certificado  de  circulación de mercancías conforme con las normas previstas en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  regularmente  a  los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  en  que  fuere  necesario,  se  podrán  iniciar consultas, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas necesarias en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. RIESENHUBER // 15 000 // exentos // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1. (2) DO no L 63 de 5. 3.</p>
  </texto>
</documento>
