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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, a los vinos de Jerez, procedentes de España, en el marco de contingentes arancelarios comuni-tarios de 358 120 hectolitros en recipientes de contenido no superior a dos litros y de 435 000 hectolitros en recipientes de contenido superior a dos litros, se suprimirán progresi-vamente ; que dichos derechos se reducirán el 1 de enero de 1988 al 62,5 %, y el 1 de enero de 1989 al 50,0 % de los derechos de base ; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) no 443/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a los derechos de base que deberán utilizarse en la Comuni-dad de los Diez para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión de España y de Portu-gal(1), establece que los derechos serán los que realmente estaban en vigor el 1 de enero de 1986 ; que, por consi-guiente, para determinar los derechos aplicables a la importación de dichos vinos, conviene abrir para el período del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989, contingentes arancelarios comunitarios de :
-358 120 hectolitros para los vinos de calidad produci-dos en la región determinada de Jerez, de los códigos NC ex 2204 21 41 y ex 2204 21 51,
y -435 000 hectolitros para los vinos de calidad produci-dos en la región determinada de Jerez, de los códigos NC ex 2204 29 41 y ex 2204 29 51 con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1 ;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal(2) prevé un régimen particular para la importación en Portugal de dichos productos procedentes de España ; que, por consiguiente, el contingente arancela-rio comunitario sólo se aplica en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 ;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin inte-rrupción, de los derechos previstos para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de
utilización del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre los Estados miem-bros, puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto de los principios anteriormente defini-dos ; que este reparto, para representar del mejor modo posible la evolución real del mercado de dichos productos, debe efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de España durante un período de referencia representativo y, por otra, sobre la base de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado ;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes de vinos de Jerez de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo :
(en hectolitros) 1984,1985,1986Vinos de Jerez :
-en recipientes que contengan dos litros o menos benelux 235 876242 779205 524 Dinamarca 11 238 10 173 11 487 Alemania 158 976158 458204 835 Grecia 119 84 114 Francia 1 778 1 389 1 227 Irlanda 7 123 6 600 4 327 Italia 1 509 1 963 1 279 Reino Unido 159 685173 668145 384 -en recipientes que contengan más de dos litros :
benelux 195 461204 470154 428 Dinamarca 11 115 12 143 10 316 Alemania 10 154 10 122 10 005 Grecia 9-- Francia 119 67 30 Irlanda 3 102 4 334 3 220 Italia--- Reino Unido 245 850264 340247 052 Considerando que, durante los tres últimos años, los productos de que se trata sólo fueron importados periódi-camente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros ; que, dada la situación, es oportuno, en una primera fase, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos ; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación de los derechos de la nomenclatura combinada ;
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones calculadas por determinados Estados miem-bros, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo :
Estados miembros Vinos de Jerez en recipientes que contengan 2 litros o menosmás de 2 litrosbenelux 39,1939,99 Dinamarca 1,89 2,42 Alemania 29,92 2,18 Grecia 0,02 0,00 Francia 0,25 0,02 Irlanda 1,03 0,77 Italia 0,27 0,00 Reino Unido 27,4354,62 Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miem-bros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros ; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte de los
contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 67 % de cada volumen contingentario ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem-bros pueden agotarse de forma más o menos rápida ; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier disconti-nuidad, conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando sus cuotas complementarias estén casi totalmente utilizadas, y tantas veces como la reserva lo permita ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario; que esta forma de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien, en particular, debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que, si en una fecha determinada del período contingentario existe un saldo importante de la cuota inicial en uno u otro Estado miembro, es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva, para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en otros ;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, unidos y representados por la Unión Económica del benelux , cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ArtOE culo 1 A partir del 1 de julio de 1988 y hasta el 30 de junio de 1989, los derechos de aduana, aplicables para los vinos de calidad producidos en la región determinada de Jerez designados a continuación, se suspenderán parcialmente en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, en los niveles y dentro de los límites de los contin-gentes arancelarios comunitarios indicados respecto a cada uno de ellos :
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Derechos (en ECU/hl) del 1 de julio al 31 de diciembre de 1988 del 1 de enero al 30 de junio de 1989 Volumen del contingente (en hl) 09.0306 ex 2204 21 41 ex 2204 21 51 Vinos de Jerez 4,0 4,3 3,2 3,5 358 120 09.0308 ex 2204 29 41 ex 2204 29 51 Vinos de Jerez 4,1 4,5 3,3 3,6 435 000 ArtOE culo 2 1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.
2. Una primera parte de cada contingente se repartirá entre determinados Estados miembros ; las cuotas que, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 30 de junio de 1989, se elevarán a las cantidades que se indican a continuación :
(en hectolitros) Estados miembrosVinos de Jerez de los códigos NC ex 2204 21 41 ex 2204 21 51ex 2204 29 41 ex 2204 29 51benelux 94 030116 550 Dinamarca 4 535 7 055 Alemania 71 790 6 355 Grecia 50 - Francia 600 60 Irlanda 2 470 2 240 Italia 650 - Reino Unido 65 815159 190 Total 239 940291 4503. La segunda parte de cada contingente, es decir, 118 180 y 143 550 hectolitros, respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos de
que se trata en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
ArtOE culo 3 1. Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como se fija en el apartado 2 del artículo 2 - o esta misma cuota rebajada de la fracción devuelta a la reserva si se ha aplicado el artículo 5 - se ha utilizado en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso sin demora mediante notifi-cación a la Comisión, y en la medida en que lo permita el volumen de la reserva, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si, después del agotamiento de una u otra de las cuotas iniciales, la segunda cuota utilizada por un Estado miem-bro lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
3. Si, después del agotamiento de una u otra segunda cuota, la tercera cuota utilizada por un Estado miembro lo es un 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cualquier Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las fijadas por dichos apartados, si existen razones para pensar que pudieran no ser agotadas, e informará a la Comisión de los motivos que le han determi-nado a aplicar el presente apartado.
ArtOE culo 4 Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1989.
ArtOE culo 5 Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de abril de 1989, la fracción no utilizada de su cuota inicial, que en fecha del 15 de marzo de 1989 exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una canti-dad mayor si existieran razones para pensar que podría no ser utilizada.
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1989, el total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15 de marzo de 1989 inclusive y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la fracción de su cuota inicial que devuelva a la reserva.
ArtOE culo 6 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros de acuerdo con los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, cuando le lleguen las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de abril de 1989, del volumen de la reserva tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión velará para que la utilización que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal efecto, precisará el importe al Estado miembro que haga el último uso.
ArtOE culo 7 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposicio-nes
necesarias para que la apertura de las cuotas comple-mentarias, que hayan sido utilizadas en aplicación del artículo 3, haga posible las asignaciones, sin disconti-nuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunita-rio.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará de acuerdo con las importaciones de dichos productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
ArtOE culo 8 A petición de la Comisión, los Estados miembros le infor-marán de las importaciones de dichos productos efectiva-mente asignadas a sus cuotas.
ArtOE culo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.
Por el ConsejoEl PresidenteM. BANGEMANN aparatos de las partidas nos 8535 u 8536, para el control las partidas nos 8512 u 8530 (1)DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.
(2)DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
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