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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80631</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1837/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1837/88, de 22 de junio de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de vinos de calidad producidos en la región determinada de Jerez (1988/1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/165/L00015-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad, en su composición  del  31  de  diciembre  de  1985, a los vinos de Jerez, procedentes de  España,  en  el  marco de contingentes arancelarios comuni-tarios de 358 120 hectolitros  en  recipientes  de  contenido  no  superior  a dos litros y de 435 000   hectolitros  en  recipientes  de  contenido  superior  a  dos  litros,  se suprimirán  progresi-vamente  ;  que  dichos derechos se reducirán el 1 de enero de  1988  al  62,5  %, y el 1 de enero de 1989 al 50,0 % de los derechos de base ;  que,  no  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento  (CEE)  no  443/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a los  derechos  de  base  que  deberán  utilizarse  en  la Comuni-dad de los Diez para   el  cálculo  de  las  reducciones  sucesivas  previstas  en  el  Acta  de adhesión  de  España  y  de  Portu-gal(1),  establece que los derechos serán los que   realmente   estaban   en   vigor  el  1  de  enero  de  1986  ;  que,  por consi-guiente,  para  determinar  los  derechos  aplicables  a la importación de dichos  vinos,  conviene  abrir  para el período del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989, contingentes arancelarios comunitarios de :</p>
    <p class="parrafo">-358  120  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  produci-dos  en la región determinada de Jerez, de los códigos NC ex 2204 21 41 y ex 2204 21 51,</p>
    <p class="parrafo">y  -435  000  hectolitros  para  los  vinos  de calidad produci-dos en la región determinada  de  Jerez,  de  los  códigos  NC  ex 2204 29 41 y ex 2204 29 51 con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  que  define  el  régimen  aplicable en los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y  Portugal(2)  prevé un régimen particular para  la  importación  en  Portugal  de dichos productos procedentes de España ; que,   por   consiguiente,  el  contingente  arancela-rio  comunitario  sólo  se aplica en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   inte-rrupción,   de   los   derechos   previstos  para  este contingente  a  todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en  todos  los Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  del  contingente ; que un sistema de</p>
    <p class="parrafo">utilización  del  contingente  arancelario  comunitario,  basado  en  un reparto entre  los  Estados  miem-bros,  puede  respetar  la  naturaleza  comunitaria de dicho  contingente  respecto  de  los  principios anteriormente defini-dos ; que este  reparto,  para  representar  del  mejor modo posible la evolución real del mercado  de  dichos  productos,  debe  efectuarse  a prorrata de las necesidades de  los  Estados  miembros,  calculadas,  por  una  parte,  sobre la base de los datos   estadísticos   relativos   a   las  importaciones  de  dichos  productos procedentes  de  España  durante  un período de referencia representativo y, por otra,   sobre   la   base   de  las  perspectivas  económicas  para  el  período contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos  estadísticos,  las  importaciones  correspondientes  de vinos de Jerez de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">(en hectolitros) 1984,1985,1986Vinos de Jerez :</p>
    <p class="parrafo">-en  recipientes  que  contengan  dos  litros  o menos benelux 235 876242 779205 524  Dinamarca  11  238  10 173 11 487 Alemania 158 976158 458204 835 Grecia 119 84  114  Francia  1  778  1  389  1 227 Irlanda 7 123 6 600 4 327 Italia 1 509 1 963  1  279  Reino  Unido  159  685173  668145 384 -en recipientes que contengan más de dos litros :</p>
    <p class="parrafo">benelux  195  461204  470154  428 Dinamarca 11 115 12 143 10 316 Alemania 10 154 10  122  10  005  Grecia  9--  Francia  119  67  30  Irlanda  3  102 4 334 3 220 Italia---  Reino  Unido  245  850264  340247  052  Considerando que, durante los tres  últimos  años,  los  productos  de  que  se  trata  sólo fueron importados periódi-camente  por  determinados  Estados  miembros, mientras que hay ausencia total  de  importaciones  o  importaciones  ocasionales  en  los  demás  Estados miembros  ;  que,  dada  la situación, es oportuno, en una primera fase, por una parte,  establecer  la  asignación  de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros  importadores  y,  por  otra,  garantizar  a los demás Estados miembros el  acceso  al  beneficio  de  los  contingentes  arancelarios cuando se señalen importaciones   en  estos  últimos  ;  que  dicho  sistema  de  reparto  permite igualmente  garantizar  la  uniformidad  en  la aplicación de los derechos de la nomenclatura combinada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  las  previsiones calculadas    por   determinados   Estados   miem-bros,   los   porcentajes   de participación   inicial   en   el  volumen  contingentario  pueden  establecerse aproximadamente del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Vinos  de  Jerez  en  recipientes  que  contengan  2 litros o menosmás  de  2  litrosbenelux  39,1939,99  Dinamarca  1,89  2,42 Alemania 29,92 2,18  Grecia  0,02  0,00  Francia  0,25  0,02 Irlanda 1,03 0,77 Italia 0,27 0,00 Reino  Unido  27,4354,62  Considerando  que,  para  tener en cuenta la evolución de  las  importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata en los diferentes Estados  miembros,  conviene  dividir  cada uno de los volúmenes contingentarios en  dos  partes,  de  las  cuales  la  primera  se  repartirá entre determinados Estados  miem-bros  y  la  segunda  constituirá  una  reserva destinada a cubrir posteriormente  las  necesidades  de  dichos  Estados miembros que hayan agotado sus  cuotas  iniciales,  así  como  las  necesidades que podrían manifestarse en los  demás  Estados  miembros  ;  que,  para  garantizar  cierta seguridad a los importadores  de  cada  Estado  miembro,  conviene fijar la primera parte de los</p>
    <p class="parrafo">contingentes  comunitarios  en  un  nivel  que, en este caso, podría situarse en el 67 % de cada volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  cuotas  iniciales  de  los  Estados  miem-bros  pueden agotarse  de  forma  más  o  menos rápida ; que, para tener en cuenta este hecho y  evitar  cualquier  disconti-nuidad,  conviene  que  todo  Estado  miembro que haya  utilizado  casi  totalmente  su  cuota  inicial  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta   cuota   cuando   sus   cuotas   complementarias   estén  casi  totalmente utilizadas,  y  tantas  veces  como  la  reserva  lo  permita  ;  que las cuotas iniciales  y  complementarias  deben  ser  válidas  hasta  el  final del período contingentario;  que  esta  forma  de gestión requiere una estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien, en particular, debe poder seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  una  fecha  determinada  del  período contingentario existe  un  saldo  importante  de la cuota inicial en uno u otro Estado miembro, es  indispensable  que  este  Estado  devuelva  un  porcentaje  apreciable  a la reserva,  para  evitar  que  una  parte  del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el   Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  unidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  benelux  ,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  A  partir del 1 de julio de 1988 y hasta el 30 de junio de 1989, los  derechos  de  aduana,  aplicables  para  los vinos de calidad producidos en la  región  determinada  de  Jerez  designados  a  continuación,  se suspenderán parcialmente  en  la  Comunidad,  en su composición del 31 de diciembre de 1985, en  los  niveles  y  dentro  de  los  límites  de los contin-gentes arancelarios comunitarios indicados respecto a cada uno de ellos :</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Designación  de la mercancía Derechos (en ECU/hl) del  1  de  julio  al  31  de diciembre de 1988 del 1 de enero al 30 de junio de 1989  Volumen  del  contingente  (en  hl)  09.0306  ex  2204 21 41 ex 2204 21 51 Vinos  de  Jerez  4,0  4,3  3,2  3,5 358 120 09.0308 ex 2204 29 41 ex 2204 29 51 Vinos  de  Jerez  4,1  4,5  3,3  3,6  435  000  ArtOE culo 2 1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  primera  parte  de  cada  contingente  se  repartirá entre determinados Estados  miembros  ;  las  cuotas  que,  salvo  lo  dispuesto  en el artículo 5, serán  válidas  hasta  el  30 de junio de 1989, se elevarán a las cantidades que se indican a continuación :</p>
    <p class="parrafo">(en  hectolitros)  Estados  miembrosVinos  de Jerez de los códigos NC ex 2204 21 41  ex  2204  21  51ex 2204 29 41 ex 2204 29 51benelux 94 030116 550 Dinamarca 4 535  7  055  Alemania  71  790  6 355 Grecia 50 - Francia 600 60 Irlanda 2 470 2 240  Italia  650  -  Reino Unido 65 815159 190 Total 239 940291 4503. La segunda parte   de   cada  contingente,  es  decir,  118  180  y  143  550  hectolitros, respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos de</p>
    <p class="parrafo">que   se   trata   en  los  demás  Estados  miembros  y  pida  beneficiarse  del contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión  y  en  la  medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  3  1.  Si  una  de  las  cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como  se  fija  en  el  apartado  2 del artículo 2 - o esta misma cuota rebajada de  la  fracción  devuelta  a la reserva si se ha aplicado el artículo 5 - se ha utilizado  en  un  90  % o más, este Estado miembro hará uso sin demora mediante notifi-cación  a  la  Comisión,  y  en la medida en que lo permita el volumen de la  reserva,  de  una  segunda  cuota  igual  al  10  %  de  su  cuota  inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  después  del  agotamiento  de  una  u  otra de las cuotas iniciales, la segunda  cuota  utilizada  por  un  Estado miem-bro lo es en un 90 % o más, este Estado  miembro  hará  uso,  en  las  condiciones previstas en el apartado 1, de una  tercera  cuota  igual  al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  después  del  agotamiento de una u otra segunda cuota, la tercera cuota utilizada  por  un  Estado  miembro  lo  es  un  90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1,  2 y 3, cualquier Estado miembro  podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  fijadas  por  dichos apartados,  si  existen  razones  para  pensar  que  pudieran no ser agotadas, e informará  a  la  Comisión  de  los motivos que le han determi-nado a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   4   Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  5  Los  Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de  abril  de  1989,  la fracción no utilizada de su cuota inicial, que en fecha del  15  de  marzo  de 1989 exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una  canti-dad  mayor  si  existieran  razones  para  pensar  que  podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1989,  el  total  de  las  importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15  de  marzo  de  1989  inclusive  y  asignadas al contingente comunitario, así como,  eventualmente,  la  fracción  de  su  cuota  inicial  que  devuelva  a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  6  La  Comisión  contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por  los  Estados  miembros  de  acuerdo  con  los artículos 2 y 3 e informará a cada  uno  de  ellos,  cuando  le  lleguen  las  notificaciones,  del  estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros, a más tardar el 5 de abril de 1989,   del   volumen   de  la  reserva  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  para  que  la utilización que agote una de las reservas se limite  al  saldo  disponible  y,  a  tal efecto, precisará el importe al Estado miembro que haga el último uso.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  7  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las disposicio-nes</p>
    <p class="parrafo">necesarias  para  que  la  apertura  de  las  cuotas comple-mentarias, que hayan sido  utilizadas  en  aplicación  del artículo 3, haga posible las asignaciones, sin disconti-nuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunita-rio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  de  acuerdo  con  las  importaciones de dichos productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  8  A  petición  de la Comisión, los Estados miembros le infor-marán de  las  importaciones  de  dichos  productos  efectiva-mente  asignadas  a  sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  ConsejoEl  PresidenteM.  BANGEMANN  aparatos de las partidas nos 8535 u 8536,  para  el  control  las  partidas  nos 8512 u 8530 (1)DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
