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Documento DOUE-L-1988-80620

Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 1988, por la que se acepta un compromiso ofrecido en el marco de la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y Corea del Sur y por la que se da por concluida la investigación respecto del exportador interesado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 28 de junio de 1988, páginas 63 a 64 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80620

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 21786/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Por el Reglamento (CEE) no 699/88 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y Corea del Sur.

B. Continuación del procedimiento

(2) Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional, algunas de las partes implicadas, en particular, DAVSA, la parte que había presentado la queja, dieron a conocer su punto de vista sobre el mencionado derecho.

Algunas de dichas partes solicitaron igualmente que se les informara sobre los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía la intención de recomendar medidas definitivas. Se dio una respuesta positiva a dichas solicitudes.

C. Dumping

(3) No se ha recibido ninguna nueva prueba de dumping desde el establecimiento del derecho provisional y, por consiguiente, la Comisión considera que los resultados de la investigación, expuestos en el Reglamento (CEE) no 699/88, son definitivos.

D. Perjuicio

(4) No se ha presentado ningún elemento nuevo de prueba en relación con el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.

Por consiguiente, la Comisión ha confirmado las conclusiones relativas al perjuicio, presentadas en el Reglamento (CEE) no 699/88.

(5) La Comisión considera, pues, que de los hechos tal como han sido definitivamente establecidos se desprende que el perjuicio ocasionado por las importaciones en dumping de acido oxálico, originario de Taiwán y Corea del Sur, debe ser considerado importante.

E. Interés comunitario

(6) Tras el establecimiento del derecho provisional no se ha comunicado ninguna información nueva en relación con el interés comunitario y, por consiguiente, las conclusiones de la Comisión respecto del interés comunitario, presentadas en el Reglamento (CEE) no 699/88, permanecen invariables.

En tales circunstancias, es necesario establecer medidas antidumping definitivas respecto de las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y Corea del Sur para proteger los intereses de la Comunidad.

F. Compromiso

(7) Tras haber sido informado que se confirmaban las principales conclusiones de la investigación preliminar en lo que respecta al producto originario de Taiwán, Uranus Chemicals Co. Ltd, Hsin Chu, Taiwán, ofreció un compromiso relativo a sus exportaciones con destino a la Comunidad.

Dicho compromiso tiene por efecto principal elevar los precios de exportación a la Comunidad al nivel que la Comisión considere suficiente para suprimir el perjuicio debido a las importaciones de que se trata, teniendo en cuenta, por una parte, el nivel de los precios de dichas importaciones y, por otra, el margen de subcotización de dichos precios respecto del precio de umbral dentro de la Comunidad que permite garantizar a un productor comunitario eficaz una renta suficiente para poder proseguir sus actividades.

En tales circunstancias, se estima aceptable el compromiso ofrecido y el procedimento puede, por consiguiente, darse por concluido sin el establecimiento de un derecho antidumping definitivo con respecto a dicho exportador.

No ha formulado ninguna objeción a esta solución,

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por Uranus Chemicals Co. Ltd, Hsin Chu, Taiwán, en el marco de la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido oxálico del código NC 2917 11 00, originario de Taiwán y Corea del Sur.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación antidumping contemplada en el artículo 1 con respecto a Uranus Chemicals Co. Ltd, Hsin Chu, Taiwán.

Hecha en Bruselas, el 22 de junio de 1988.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/06/1988
  • Fecha de publicación: 28/06/1988
Materias
  • Ácidos
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Taiwán

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