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<documento fecha_actualizacion="20181023224303">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80620</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>353/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 1988, por la que se acepta un compromiso ofrecido en el marco de la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido oxálico originario de Taiwán y Corea del Sur y por la que se da por concluida la investigación respecto del exportador interesado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
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      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  21786/84  del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CEE) no 699/88 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de ácido oxálico originario de Taiwán y Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  de  un  derecho antidumping provisional, algunas de   las   partes   implicadas,   en  particular,  DAVSA,  la  parte  que  había presentado  la  queja,  dieron  a  conocer su punto de vista sobre el mencionado derecho.</p>
    <p class="parrafo">Algunas  de  dichas  partes  solicitaron  igualmente  que se les informara sobre los  hechos  y  consideraciones  esenciales sobre cuya base la Comisión tenía la intención  de  recomendar  medidas  definitivas. Se dio una respuesta positiva a dichas solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(3)   No   se   ha   recibido   ninguna   nueva   prueba  de  dumping  desde  el establecimiento  del  derecho  provisional  y,  por  consiguiente,  la  Comisión considera  que  los  resultados  de la investigación, expuestos en el Reglamento (CEE) no 699/88, son definitivos.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  se  ha  presentado  ningún  elemento nuevo de prueba en relación con el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  la  Comisión  ha  confirmado  las  conclusiones relativas al perjuicio, presentadas en el Reglamento (CEE) no 699/88.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  considera,  pues,  que  de  los  hechos  tal  como  han  sido definitivamente  establecidos  se  desprende  que  el  perjuicio  ocasionado por las  importaciones  en  dumping  de  acido oxálico, originario de Taiwán y Corea del Sur, debe ser considerado importante.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(6)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  provisional  no  se  ha comunicado ninguna  información  nueva  en  relación  con  el  interés  comunitario  y, por consiguiente,   las   conclusiones   de   la   Comisión   respecto  del  interés comunitario,   presentadas   en   el  Reglamento  (CEE)  no  699/88,  permanecen invariables.</p>
    <p class="parrafo">En   tales   circunstancias,   es   necesario   establecer  medidas  antidumping definitivas  respecto  de  las  importaciones  de  ácido  oxálico  originario de Taiwán y Corea del Sur para proteger los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(7)   Tras   haber   sido   informado   que   se   confirmaban  las  principales conclusiones  de  la  investigación  preliminar  en  lo que respecta al producto originario  de  Taiwán,  Uranus  Chemicals Co. Ltd, Hsin Chu, Taiwán, ofreció un compromiso relativo a sus exportaciones con destino a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   compromiso   tiene   por   efecto   principal   elevar  los  precios  de exportación  a  la  Comunidad  al  nivel  que  la  Comisión considere suficiente para  suprimir  el  perjuicio  debido  a  las  importaciones  de  que  se trata, teniendo  en  cuenta,  por  una  parte,  el  nivel  de  los  precios  de  dichas importaciones  y,  por  otra,  el  margen  de  subcotización  de  dichos precios respecto  del  precio  de  umbral  dentro de la Comunidad que permite garantizar a  un  productor  comunitario  eficaz  una renta suficiente para poder proseguir sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  se  estima  aceptable  el  compromiso  ofrecido y el procedimento   puede,   por   consiguiente,   darse   por   concluido   sin   el establecimiento  de  un  derecho  antidumping  definitivo  con  respecto a dicho exportador.</p>
    <p class="parrafo">No ha formulado ninguna objeción a esta solución,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  el  compromiso  ofrecido  por  Uranus  Chemicals  Co. Ltd, Hsin Chu, Taiwán,   en   el   marco   de  la  investigación  antidumping  relativa  a  las importaciones  de  ácido  oxálico  del  código  NC  2917  11  00,  originario de Taiwán y Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación antidumping contemplada en el artículo 1 con respecto a Uranus Chemicals Co. Ltd, Hsin Chu, Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 22 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 12.</p>
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