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Documento DOUE-L-1988-80589

Reglamento (CEE) nº 1719/88 de la Comisión, de 17 de junio de 1988, relativo a la interrupción de la pesca de la solla por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 152, de 18 de junio de 1988, páginas 50 a 50 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80589

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (2), establece, para 1988, las cuotas de solla;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, la capturas de solla en las aguas de las divisiones CIEM VIII, IX, X; COPACE 34 1 1 (zona CE) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Portugal o están registrados en Portugal han alcanzado la cuota asignada para 1988,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de solla en las aguas de las divisiones CIEM VIII, IX, X; COPACE 34 1 1 (zona CE) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Portugal o están registrados en Portugal han agotado la cuota asignada a Portugal para 1988.

Se prohíbe la pesca de la solla en las aguas de las divisiones CIEM VIII, IX, X; COPACE 34 1 1 (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal o estén registrados en Portugal, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de

entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1988.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/06/1988
  • Fecha de publicación: 18/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1988
  • Fecha de derogación: 03/07/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal

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