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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 11,
Tras haber informado al Consejo de Asociación CEE-Turquía en aplicación del apartado 2 del artículo 47 del Protocolo Adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (3),
Previas consultas en el seno del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En mayo de 1987, el CIRFS (Comité Internacional del Rayón y de las Fibras Sintéticas, París), en nombre de fabricantes de fibras sintéticas de poliéster cuya producción conjunta representa la mayoría de la producción comunitaria del artículo de que se trata, presentó una queja a la Comisión. Dos productores comunitarios Hoechst AG y Du Pont de Nemours GmbH no incluyen en su queja a los exportadores de los Estados Unidos, debido a sus intereses respectivos en dos sociedades exportadoras implicadas en el procedimiento, Hoechst Celanese corporation (Nueva Jersey) y E.I. Du Pont de Nemours Co Inc. (Delaware).
Dicha queja es continuación de otra precedente presentada en diciembre de 1985 por el mismo organismo en relación con las importaciones del mismo producto originarias de la República Democrática Alemana, Rumanía, Turquía y Yugoslavia, que se concluyó mediante la Decisión 87/236/CEE de la Comisión (4), sin que se impusieran medidas.
La queja relativa al procedimiento en curso incluía elementos de prueba de la existencia de prácticas de dumping y de un importante perjuicio resultante de ello, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, la Comisión hizo pública, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fibras textiles sintéticas de poliéster sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, clasificadas, a partir del 1 de enero de 1988, en el código NC 5503 20 00, originarias de los Estados Unidos, México, Rumanía, Taiwán, Turquía y Yugoslavia, e inició una investigación.
(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a las partes que habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la opurtinidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar el trámite de audiencia.
(3) la mayor parte de los productores/exportadores conocidos y algunos importadores dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Algunos de ellos lo solicitaron y obtuvieron ser oídos.
(4) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar de forma preliminar el dumping. Llevó a cabo una investigación en los locales siguientes:
a) productores comunitarios
- Du Pont de Nemours GmbH, Duesseldorf, República Federal de Alemania,
- Enichem Fibre SpA, Milán, Italia,
- Enka AG, Wuppertal, República Federal de Alemania,
- Hoechst AG, Francfort del Meno, República Federal de Alemania,
- Montefibre SpA, Milán, Italia,
- Nurel SA, Barcelona, España,
- Rhône Pulens Fibres SA, Lyon, Francia,
- La Seda de Barcelona SA, Barcelona, España,
- Sociedad Anónima de Fibras Artificiales, Barcelona, España;
b) productores/exportadores no comunitarios:
Estados Unidos de América:
- BASF Corp., Williamsburg, Virginia,
- CIMCO Cilanese Inst. Marketing Co., Nueva York,
- Consolidated Textiles, Charlotte, Carolina del Norte,
- Eastman Chemical Productos Inc., Kingsport, Tennessee,
- EI Du Pont De Nemours and Co., Wilmington, Delaware,
- Celanese Fibers Inc., Charlotte, Carolina del Sur,
- RSM Co., Charlotte Co. Inc., Paterson, Nueva Jersey,
- Titan Textile, Carolina del Norte,
- William Barnet and Son Ine., Arcadia, Carolina del Sur;
México:
- Celanese Mexicana SA, México,
- Crisol Textil SA de CU, México,
- Fibras Sintéticas SA, Monterrey,
- Kimex SA, México;
Taiwán:
- Chung Shing textile Co. Ltd, Taipei,
- Far Eastern textile Ltd, Taipei,
- Nan Ya Plastics Corp., Taipei,
- Shinkong Synthetic Fibres Corp., Taipei,
- Tuntex Distinct Corp., Taipei;
Turquía:
- SASA Artificial and Synthetic Fibres Inc., (Adana), que exporta exclusivamente por medio de EXSA (Adana), sociedad vinculada a SASA,
- Soenmez Filament (Bursa), que exporta exclusivamente a través de Soenmez
Textile (Bursa).
(5) La Comisión no llevó a cabo investigaciones en los locales de los exportadores de los siguientes países:
a) Rumanía
- Productor: Uzina de Fibre Sintetica Iasi, Iasi,
- Exportador: Ice Danubiana, Bucarest,
al no tener este país economía de mercado (véase punto 10).
b) Yugoslavia
- Ohis Commerce (Skopje):
Teniendo en cuenta los resultados de la investigación precedente de los que se desprendía que los precios de mercado corespondían a los precios de catálogo, la Comisión consideró que en esta fase del procedimiento, las listas de precios y otros elementos suministrados en respuesta al cuestionario constituían una base suficiente para determinar si las exportaciones de esta empresa eran objeto de dumping.
- Vartilen (Varazdin):
Esta sociedad respondió al cuestionario fuera de plazo, y por ello la Comisión no ha tenido en cuenta los elementos que suministró estableciendo sus conclusiones preliminares sobre la base de los datos disponibles, en aplicación de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84.
(6) La Comisión recibió y utilizó información de los siguientes importadores:
- Celanese SA, Bruselas, Bélgica,
- Libeltex, Meulebeke, Bélgica,
- Tasibel, Hamme, Bélgica,
- TOB Herman Industries NU, Amberes, Bélgica,
- Industria Bures, Barcelona, España,
- Mitasa, Barcelona, España,
- Sociedad Anónima Sans, Mataró, España,
- Sft SpA, Cerretto Castello, Biella, Italia,
- Chicopee BU, Cuijk, Países Bajos,
- Freudenberg, Weinheim, República Federal de Alemania,
- Hugo Bartram, Neumuenster, República Federal de Alemania,
- J. Grundherr, Bremen, República Federal de Alemania,
- Schoeller Textil GmbH, Duevon, República Federal de Alemania,
- Mutual Mills, Heywood, Reino Unido.
(7) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de julio de 1987.
B. DUMPING
a) Valor normal
Estados Unidos de América
(8) Tanto para los productores como para los comerciantes, el valor normal se ha calculado provisionalmente sobre la base de los precios interiores facturados por estas empresas a los clientes independientes, o sobre la base del valor calculado cuando las ventas de determinados tipos de producto se
habían realizado con pérdidas o cuando no existían ventas interiores. Para los productores, el valor calculado se estableció sobre la base del coste de producción más un margen de beneficios considerado razonable, ya que correspondía al beneficio realizado por dichos productores en períodos precedentes. Para los comerciantes, este valor se calculó sobre la base de los precios realmente pagados por los comerciantes a los productores, más un margen razonable para sus gastos y un beneficio calculado a partir de las ventas de productos similares efectuadas por dichas empresas.
México
(9) En general, el valor normal se calculó provisionalmente sobre la base de los precios practicados por los productores mexicanos que exportaron a la Comunidad y suministraron información suficiente. Se calculó sobre una base mensual, por tipo de producto. En los casos en los que existían ventas interiores correspondientes al tipo de producto exportado a la Comunidad durante determinados meses, se tomó la media ponderada de las ventas interiores durante los otros meses.
En los casos en los que no existían ventas interiores para su tipo de producto exportado a la Comunidad, se tuvieron en cuenta los precios interiores del tipo más aproximado o, si no, el valor calculado. El valor calculado se estableció sumando el coste de producción y un margen razonable de beneficios, calculado a partir de los realizados sobre el conjunto de ventas de productos similares.
Rumanía
(10) Para averiguar si las importaciones originarias de Rumanía eran objeto de dumping, la Comisión ha debido tener en cuenta el hecho de que este país no tiene economía de mercado y, en consecuencia, basar sus cálculos sobre el valor normal de los productos de que se trata en un país con economía de mercado. Como en el procedimiento anterior, las partes que habían presentado la queja propusieron el mercado turco. Si bien es cierto que se presentaron algunas objeciones debido al elevado nivel de los precios en el mercado turco, no se ha presentado a la Comisión ninguna petición debidamente fundamentada para escoger otro país análogo. La Comisión ha comprobado que no existían disparidades notables ni en el proceso y escala de producción ni en el tipo de productos, entre los dos países. Ha comprobado que los niveles de precios y los costes de producción tenían una proporción razonable. En consecuencia, ha llegado a la conclusión de que la elección del mercado turco era apropiada y razonable para determinar el valor normal rumano sobre la base de los precios interiores del productor turco más competitivo. (En relación con el método seguido, véase el punto 12.)
Taiwán
(11) En general, el valor normal se calculó provisionalmente sobre la base de los precios practicados por los productores taiwaneses que exportaron a la Comunidad y suministraron información suficiente. Se calculó sobre una base mensual, por tipo de producto. En los casos en los que no existían ventas interiores correspondientes al tipo de producto exportado a la Comunidad durante determinados meses, se tomó la media ponderada de las ventas interiores durante los otros meses.
En los casos en los que no existían ventas interiores para un tipo de
producto exportado a la Comunidad, se tomaron los precios interiores del tipo más aproximado, o, si no, el valor calculado. En los casos en los que las ventas interiores se habían realizado con pérdida, el valor calculado se consideró valor normal. El valor calculado se halló sumando el coste de producción y un margen de beneficios razonable, establecido a partir de los beneficios realizados sobre el conjunto de ventas de productos similares.
Turquía
(12) El valor normal se calculó provisionalmente sobre la base de los precios interiores practicados por los productores turcos que exportaron a la Comunidad y suministraron información suficiente. Se calculó sobre una base mensual, por tipo. Cuando las ventas se habían realizado con pérdida, el valor calculado se consideró valor normal. Se calculó sumando el coste de producción y un margen de beneficios razonable, establecido a partir de los beneficios realizados sobre el conjunto de ventas de productos similares.
Yugoslavia
(13) El valor normal se calculó provisionalmente sobre la base de los precios interiores pagados o por pagar por el producto en el mercado interior, tal como aparecían en las listas de precios de la empresa. En la investigación precedente se había comprobado que los precios efectivos de dichos productos estaban de acuerdo con dichas listas.
b) Precio de exportación
(14) Los precios de exportación se calcularon, en general, sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para la exportación a la Comunidad. Cuando las exportaciones se llevaron a cabo por medio de filiales implantadas en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon por la Comisión sobre la base de los precios de reventa al primer comprador independiente, debidamente ajustados, de forma que se tuvieran en cuenta el conjunto de los costes, incluidos, en su caso, los derechos de aduana, que se produjeron entre la importación y la reventa, y un margen de beneficio comprobado efectivamente y considerado razonable, vistos los márgenes de beneficio de importadores independientes del producto de que se trata.
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.
(3) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 5.
(4) DO no L 103 de 15. 4. 1987, p. 38.
(5) DO no C 173 de 1. 7. 1987, p. 10.
c) Comparación
(15) En general, para comparar el valor normal a los precios de exportación, la Comisión ha tenido en cuenta, en aplicación de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, según las circunstancias, las diferencias que afectaban directamente a la posibilidad de comparación de los precios, tales como las condiciones de crédito, los gastos de transporte, de seguro y de manutención, y los costes accesorios, cuando se comprobó suficientemente que las peticiones a este respecto estaban justificadas. Todas las comparaciones se efectuaron transacción por transacción en la fase en fábrica.
México y Turquía
(16) En lo que se refiere a los precios de exportación practicados, tanto por los productores mexicanos como por los productores turcos, la Comisión, en aplicación de la letra d) del apartado 10 el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, aceptó el ajuste solicitado por exención de los derechos de aduana sobre las materias primas utilizadas para la producción de los bienes exportados a la Comunidad, cuando esta petición estaba debidamente justificada.
Taiwán
(17) En relación con los precios de exportación practicados por los productores taiwaneses, la Comisión, por el contrario, no aceptó el ajuste correspondiente a las contrapartidas de cambio (hedging of exchange rates) basándose en el hecho de que tal ajuste no está previsto en el Reglamento (CEE) no 2176/84. En cualquier caso, la Comisión consideró que la contrapartida de cambio era una técnica financiera independiente de la transacción comercial propiamente dicha. Por otra parte, un ajuste de este tipo únicamente se solicita en los casos en los que es favorable al exportador.
d) Márgenes de dumping
(18) La comparación preliminar de los hechos precedentes revela la existencia de prácticas de dumping. Los márgenes son iguales a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación a la Comunidad, debidamente ajustado, y son diferentes según el exportador. Los márgenes medios ponderados, reducidos al nivel del precios franco frontera comunitaria, son los siguientes para cada uno de los exportadores controlados:
Estados Unidos de América
Productores:
- BASF Corp.: 23,1 %,
- Eastman Chemical Productos Ins.: 9,9 %,
- Hoechst Celanese Corp.: 9,2 %.
Comerciantes:
- William Barnet and Son Inc.: 6,5 %,
- Consolidated textiles: 0 %,
- Leigh Fibers, Inc.: 6,7 %,
- RSM Co.: 2,5 %,
- Titan: 3,6 %.
México
- Celanese Mexicana SA: 33,7 %,
- Crisol Textil SA de CV: 10,1 %,
- Fibras Sintéticas SA: 22,9 %,
- Kimex SA: 43,6 %.
Rumanía
- Ice Danubiana: 46,7 %.
Taiwán
- Chung Shing Textile Co. Ltd: 20,4 %,
- Far Eastern Textile Ltd: 5,8 %,
- Nan Ya Plastics Corp.: 7,2 %,
- Shinkong Synthetic Fibres Corp.: 6,2 %.
Turquía
- Soenmez Filament: 11,9 %.
Yugoslavia
- Ohis: 24,6 %.
En relación con los exportadores que se citan a continuación, que no han cooperado de forma satisfactoria en la investigación de la Comisión, el dumping se ha calculado sobre la base de los hechos disponibles. En relación con esto, la Comisión consideró que los resultados de su investigación eran la base más apropiada para determinar el margen de dumping y que sería dejar la puerta abierta para la no cooperación y crearía la posibilidad de eludir el derecho, el hecho de adoptar un margen más elevado que el margen más alto calculado para un exportador que haya cooperado en la investigación. En consecuencia, ha aplicado este último a los siguientes exportadores:
- Tuntex Distinct Corp., Taiwán: 20,4 %,
- Vartilen, Yugoslavia: 24,6 %.
C. PERJUICIO
Volumen y precio de las importaciones
a) Volumen
(19) Las importaciones a la Comunidad de fibras de poliéster originarias de los Estados Unidos, México, Rumanía, Taiwán, Turquía y Yugoslavia pasaron de 33 859 toneladas en 1984 a 37 897 toneladas en 1985, es decir, un aumento de un 12 %, y a 55 552 toneladas en 1986, es decir, un aumento del 46,6 % en relación a 1985. Durante el año 1987 las importaciones originarias de los mencionados países alcanzaron 71 474 toneladas, es decir, en relación a 1986, un nuevo aumento de un 28,6 %. En relación con el conjunto de las importaciones, la Comisión comprobó que la participación en las importaciones correspondiente a dichos países en la Comunidad pasó de un 51,9 % en 1984, a un 50,7 % en 1985, a un 66,1 % en 1986 y a un 73,3 % en 1987. En relación con el consumo, la participación en el mercado de dichos países pasó de un 9,6 % en 1984 a un 17,8 % en 1987.
b) Precios
(20) También se desprende de los elementos de prueba de que dispone la Comisión que, durante el período de referencia, los precios de dichas importaciones fueron inferiores a los precios practicados por el sector económico comunitario de que se trata. En relación con los principales mercados de la Comunidad en los tipos más representativos, las diferencias comprobadas alcanzaron las siguientes proporciones:
- Estados Unidos, alrededor de un 10 % y hasta un 15 % (fibras subestándar),
- México, alrededor de un 30 % y hasta un 38 %,
- Rumanía, alrededor de un 30 % y hasta un 38 %,
- Taiwán, alrededor de un 22 % y hasta un 30 %,
- Turquía, alrededor de un 20 % y hasta un 34 %,
- Yugoslavia, alrededor de un 20 % y hasta un 25 %.
Efecto sobre el sector económico comunitario de que se trata
La Comisión ha comprobado lo siguiente:
a) Producción de la Comunidad
(21) De 1984 a 1987 la producción comunitaria de fibras de poliéster fue relativamente estable, entre 370 000 y 380 000 toneladas.
b) Participación en el mercado y consumo
(22) La participación en el mercado de los productores comunitarios bajó de un 81,8 % en 1984, a un 80,9 % en 1985, a un 78,6 % en 1986 y a un 75,7 % en 1987. En el mismo período, el consumo de fibras de poliéster pasó de 360 000 toneladas en 1984 a 402 000 toneladas en 1987, es decir, un aumento de aproximadamente un 12 %, que benefició fundamentalmente a los exportadores afectados por la investigación.
c) Precios
(23) Además de la influencia negativa ejercida sobre la utilización de las capacidades de producción y la participación en el mercado de la producción comunitaria, las importaciones en cuestión han tenido también un efecto depresivo sobre los precios practicados por los productores comunitarios. Durante el período de referencia, el precio medio de las fibras de primera calidad, que representa la parte esencial de la producción comunitaria, conoció un descenso del orden de un 13 a un 15 %.
d) Beneficio
(24) Con excepción de dos productores, el sector económico comunitario conoció durante el período de referencia en relación a 1986, bien un descenso en los beneficios, bien la aparición de pérdidas o bien el aumento de éstas, calculadas sobre la base de las ventas netas, tal como aparece en el cuadro siguiente:
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Compañías // 1986 // 6/1987 // Compañías // 1986 // 6/1987 // // // // // // // A // + 10 // + 3 // E // + 6 // 1 // B // + 14 // + 9 // F // 8 // 12 // C // + 5 // + 4 // G // 1 // 14 // D // + 3 // 2 // H // 6 // 8 // // // // // //
(25) De estos datos se desprende que, si bien el aumento en las importaciones no ha supuesto un descenso en el nivel de producción, ha privado al sector económico comunitario del beneficio del aumento en el consumo y ha ejercido un efecto depresivo sobre los precios. Ello se tradujo al mismo tiempo en un descenso de la participación en el mercado y una clara degradación de los resultados financieros del sector económico comunitario.
Acumulación
(26) A la hora de establecer el efecto de las importaciones a precios de dumping sobre el sector económico comunitario, la Comisión se preguntó sobre la oportunidad de acumular o no el conjunto de las importaciones originarias de los países afectados por la investigación.
Para determinar si la acumulación de las importaciones a las que se refería la queja era apropiada en este caso, la Comisión tuvo en cuenta la comparabilidad de los productos importados, en términos de características físicas, de volúmenes importados, de niveles de precios y la competencia ejercida sobre los productos similares comunitarios.
Los exportadores americanos sostuvieron que el efecto de sus exportaciones debía examinarse de forma aislada y se debía considerar que no habían provocado ningún perjuicio en la medida que sus exportaciones tienen un bajo nivel, su participación en el mercado ha disminuido y los tipos de producto son de calidad diferente, tanto en relación con los de los países a los que
se refiere la queja como con los de los productores comunitarios.
En relación con esto, la Comisión señaló que, a pesar del descenso de las exportaciones comunitarias entre 1985 y 1987, el nivel de dichas exportaciones sigue siendo superior en un 17 % aproximadamente al de 1984 y sobrepasa sensiblemente el nivel alcanzado por otros exportadores. Sin embargo, las exportaciones de los productores de los Estados Unidos, compuestas esencialmente de especialidades, se exportan a la Comunidad a precios relativamente elevados. No ocurre lo mismo en el caso de las exportaciones de los comerciantes, que son fundamentalmente fibras subestándar y se venden a precios muy bajos.
En consecuencia, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las exportaciones de los productores americanos no deberían acumularse con las exportaciones de los países a que se refiere el procedimiento, por una parte, porque las características físcas de sus productos difieren, por lo general, de las de los productos comunitarios y de los demás productos importados y, por otra, porque dichas exportaciones no compiten con la producción comunitaria y las demás importaciones debido al nivel de sus precios.
Por el contrario, las exportaciones de los comerciantes americanos, aún de una calidad inferior, son comparables a determinados productos comunitarios y se efectúan a bajo precio. Ejercen pues una competencia directa sobre esta producción y, en consecuencia, deben acumularse.
En relación con las exportaciones rumanas, la Comisión comprobó que, a pesar de que hubieran descendido en un 28 % entre 1984 y 1987, su nivel, que representaba un 1,9 % y un 10 % de las exportaciones de los países incluidos en el procedimiento, sigue siendo superior al alcanzado por las otras exportaciones de que se trata. Además, se efectúan con las reducciones más fuertes. Por estas razones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que también deberían ser acumuladas.
Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que todas las importaciones de fibras de poliéster originarias de los terceros países afectados por el procedimiento deberían acumularse, con excepción de las exportadas por los productores investigados de los Estados Unidos.
Relación causal y otros factores
(27) En lo que respecta a la relación de causa a efecto, la Comisión observó que el aumento de las importaciones de que se trata entre 1984 y los seis primeros meses de 1987, y la degradación de los precios en el mercado comunitario, así como la de los resultados financieros de la producción comunitaria de que se trata, coincidían.
La Comisión trató de determinar si el perjuicio sufrido por los productores comunitarios había sido provocado por otros factores, tales como las importaciones originarias de otros terceros países. Se desprende que, en relación con el consumo, la participación en el mercado de los demás terceros países disminuyó de un 8,7 % en 1984 a un 6,5 % en 1987. Por otra parte, no se aportó ningún elemento que indicara que dichas importaciones se habían efectuado a precios de dumping.
Varios importadores argumentaron que el crecimiento de las importaciones era
resultado del hecho de que los productores comunitarios habían sido los únicos que no hicieron que se reflejara en sus precios de venta el descenso del coste de las materias primas. Ahora bien, de los elementos de que dispone la Comisión, se desprende que dicho descenso únicamente influyó en pequeña proporción sobre el total de los costes de producción. Este argumento no explica pues la degradación de los precios de las fibras de poliéster en el mercado comunitario.
(28) En tales condiciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los efectos de las importaciones originarias de los países afectados por el presente procedimiento, con exclusión de las importaciones procedentes de los productores americanos, tomadas aisladamente, considerarse que causan un perjuicio importante a los productores comunitarios afectados. En relación con esto, la Comisión ha tenido en cuenta al conjunto de los productores comunitarios que habían presentado la queja, incluidos aquellos que tienen vínculos con los exportadores de que se trata, como es el caso de Hoechst Celanese AG y Celanese Mexicana SA, en la medida en que sus filiales se comportan en gran medida como agente económico autónomo.
Interés de la Comunidad
(29) Teniendo en cuenta las serias dificultades a las que se enfrenta el sector económico comunitario de que se trata, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, en interés de la Comunidad, se deben tomar medidas que eliminen el perjuicio causado a los productores comunitarios de fibras de poliéster. Estas medidas, que deberían tener una incidencia relativamente despreciable en los costes de producción de la industria textil y no tendrían consecuencias notables para los consumidores, deberán tomar forma de un derecho antidumping provisional.
Llegando a esta conclusión, la Comisión ha sido consciente de que las exportaciones originarias de Rumanía eran objeto de medidas de restricciones cuantitativas limitadas al Benelux y a Italia. Sin embargo, ha considerado que éstas eran insuficientes para eliminar el perjuicio sufrido por el conjunto de los productores comunitarios. En cualquier caso, estas exportaciones se concentran, en esta ocasión, sobre todo en la República Federal de Alemania y se realizan con importantes reducciones.
D. DERECHO PROVISIONAL
a) Tipos
(30) Para determinar el importe del derecho provisional que se debía aplicar, la Comisión tuvo en cuenta, por una parte, los márgenes de dumping calculados y, por otra, el importe de los derechos necesarios para eliminar el perjuicio. A tal fin, comparó el nivel de los precios de importación a los costes de producción, más un margen de beneficio razonable de los productores comunitarios más representativos.
Para ello, la Comisión tuvo en cuenta los productores comunitarios que consideró más representa tivos basándose en el tamaño de su empresa, la eficacia de sus instalaciones de producción y sus costes de producción globales.
La Comisión tuvo en cuenta los costes de producción calculados en los productores comunitarios más representativos durante el período de referencia. Tomó como margen de beneficio razonable la media de los márgenes
positivos de dichos productores para los años 1985 y 1986, dado que el efecto de las importaciones originarias de los países de que se trata fue moderado todavía durante la mayor parte de dicho período, antes de empezar a agravarse durante el segundo semestre de 1986.
La media de dichos costes de producción, a los que se añadió el mencionado margen de beneficios, se ha comparado por último a los precios de exportación franco frontera comunitaria más los derechos de aduana y un margen de beneficios para el importador.
Sin embargo, no se debería aplicar ningún derecho al no existir dumping o elementos que constituyen un perjuicio, especialmente debido a los precios de venta elevados practicados por los productores de los Estados Unidos que han sido objeto de la investigación.
b) Forma
(31) Para asegurar la eficacia de las medidas de defensa y facilitar las operaciones de despacho de aduana, la Comisión ha considerado que el derecho provisional debería tomar forma de derecho ad valorem.
E. RESERVA FINAL
(32) Es conveniente, para una buena administración, fijar un plazo razonable durante el cual las partes que hayan cooperado plenamente en la investigación puedan dar a conocer su punto de vista sobre las observaciones que se contienen en el presente Reglamento y solicitar audiencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional para la importación de las fibras de poliéster clasificadas en el código NC 5503 20 00, originarias de los Estados Unidos de América, México, Rumanía, Taiwán, Turquía y Yugoslavia.
2. El importe de este derecho, calculado sobre la base del precio franco frontera comunitaria del producto sin despachar de aduana, será de:
- 6,7 % para las fibras de poliéster originarias de los Estados Unidos, con excepción de las producidas y exportadas por las empresas siguientes, que no estarán sometidas a ningún derecho:
- Basf Corp., Williamsburg,
- Consolidated Textiles, Charlotte,
- EI Du Pont de Nemours and Co., Wilmington,
- Eastman Chemical products Ins., Kingsport,
- Hoechst Celanese Corp., Charlotte;
- para las sociedades que se indican a continuación, se aplicarán los derechos siguientes:
1.2 // - William Barnet and Son Inc., Arcadia: // 6,5, // - R & M International Sales Co., Filadelfia: // 5,6, // - RSM Co., Charlotte: // 2,5, // - Titan Textiles Co. Inc., Paterson: // 3,6;
- 43 % para las fibras de poliéster originarias de México. Para las sociedades que se indican a continuación, se aplicarán los derechos siguientes:
1.2 // - Fibras Sintéticas SA, Monterrey: // 22,9, // - Crisol Textil SA, de CV, México: // 10,1, // - Celanese Mexicana SA, México: // 20,0;
- 45,8 % para las fibras de poliéster originarias de Rumanía;
- 20,4 % para las fibras de poliéster originarias de Taiwán. Para las sociedades que se indican a continuación, se aplicarán los derechos siguientes:
1.2 // - Far Eastern textile Ltd, Taipei: // 5,8, // - Nan Ya Plastics Corp., Taipei: // 7,2, // - Sinkong Synthetic Fibres Corp., Taipei: // 6,3;
- 12,4 % para las fibras de poliéster originarias de Turquía. Para la sociedad que se indica a continuación, se aplicarán los derechos siguientes:
1.2 // - Soenmez Filament, Bursa: // 11,9;
- 24,6 % para las fibras de poliéster originarias de Yugoslavia.
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 estará subordinado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes que hayan cooperado plenamente en el procedimiento de investigación podrán dar a conocer por escrito su punto de vista y solicitar una audiencia a la Comisión antes de que expire el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, se aplicará durante un período de cuatro meses, salvo que el Consejo adopte medidas definitivas con anterioridad a la expiración del período citado. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1988.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Vicepresidente
_ Crisol Textil SA, de CV, México :
10,1,
_ Celanese Mexicana SA, México :
20,0;
_ 45,8 % para las fibras de poliéster originarias de Rumania;
_ 20,4 % para las fibras de poliéster originarias de Taiwan . Para las sociedades que se indican a continuacion, se aplicaran los derechos siguientes :
1.2_ Far Eastern textile Ltd, Taipei :
5,8,
_ Nan Ya Plastics Corp ., Taipei :
7,2,
_ Sinkong Synthetic Fibres Corp ., Taipei :
6,3;
_ 12,4 % para las fibras de poliéster originarias de Turquia . Para la sociedad que se indica a continuacion, se aplicaran los derechos siguientes
:
1.2_ Sonmez Filament, Bursa :
11,9;
_ 24,6 % para las fibras de poliéster originarias de Yugoslavia .
3 . Se aplicaran las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana .
4 . El despacho a libre practica en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 estara subordinado al deposito de una garantia equivalente al importe del derecho provisional .
Articulo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b ) y c ) del apartado 4 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) no 2176/84, las partes que hayan cooperado plenamente en el procedimiento de investigacion podran dar a conocer por escrito su punto de vista y solicitar una audiencia a la Comision antes de que expire el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 11, 12 y 14 del Reglamento ( CEE ) no 2176/84, se aplicara durante un periodo de cuatro meses, salvo que el Consejo adopte medidas definitivas con anterioridad a la expiracion del periodo citado .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1988 .
Por la Comision
Willy DE CLERCQ
Vicepresidente
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