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<documento fecha_actualizacion="20241021173620">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80580</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1696/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1696/88 de la Comisión, de 14 de junio de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fiibras sintéticas de políester, originarias de los Estados Unidos de América, México, Rumanía, Taiwán, Turquía y Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/151/L00047-00054.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880618</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3682" orden="4">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6197" orden="7">República Socialista de Rumania</materia>
      <materia codigo="6200" orden="8">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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      <materia codigo="6128" orden="6">Turquía</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81141" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga el Derecho establecido, por Reglamento 3170/88, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81742" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 189, de 20 de julio de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  informado  al  Consejo  de Asociación CEE-Turquía en aplicación del apartado  2  del  artículo  47 del Protocolo Adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (3),</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  mayo  de  1987,  el  CIRFS  (Comité  Internacional  del  Rayón y de las Fibras  Sintéticas,  París),  en  nombre  de fabricantes de fibras sintéticas de poliéster  cuya  producción  conjunta  representa  la  mayoría  de la producción comunitaria  del  artículo  de  que  se trata, presentó una queja a la Comisión. Dos   productores  comunitarios  Hoechst  AG  y  Du  Pont  de  Nemours  GmbH  no incluyen  en  su  queja  a  los exportadores de los Estados Unidos, debido a sus intereses   respectivos   en   dos  sociedades  exportadoras  implicadas  en  el procedimiento,  Hoechst  Celanese  corporation  (Nueva Jersey) y E.I. Du Pont de Nemours Co Inc. (Delaware).</p>
    <p class="parrafo">Dicha  queja  es  continuación  de  otra  precedente  presentada en diciembre de 1985  por  el  mismo  organismo  en  relación  con  las  importaciones del mismo producto  originarias  de  la  República Democrática Alemana, Rumanía, Turquía y Yugoslavia,  que  se  concluyó  mediante  la  Decisión 87/236/CEE de la Comisión (4), sin que se impusieran medidas.</p>
    <p class="parrafo">La  queja  relativa  al  procedimiento  en  curso incluía elementos de prueba de la   existencia   de   prácticas   de  dumping  y  de  un  importante  perjuicio resultante   de  ello,  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura  de  una  investigación.  En  consecuencia,  la  Comisión hizo pública, mediante   un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  (5),  la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones  en  la  Comunidad  de fibras textiles sintéticas de poliéster sin cardar,  peinar  ni  transformar  de otro modo para la hilatura, clasificadas, a partir  del  1  de  enero  de  1988,  en el código NC 5503 20 00, originarias de los  Estados  Unidos,  México,  Rumanía,  Taiwán, Turquía y Yugoslavia, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente  afectados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  las  partes que habían formulado la queja, concediendo a las partes  directamente  interesadas  la  opurtinidad  de  dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar el trámite de audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)   la  mayor  parte  de  los  productores/exportadores  conocidos  y  algunos importadores  dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito. Algunos de ellos lo solicitaron y obtuvieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  determinar  de  forma  preliminar el dumping. Llevó a cabo una investigación en los locales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Du Pont de Nemours GmbH, Duesseldorf, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Enichem Fibre SpA, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Enka AG, Wuppertal, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst AG, Francfort del Meno, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Montefibre SpA, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Nurel SA, Barcelona, España,</p>
    <p class="parrafo">- Rhône Pulens Fibres SA, Lyon, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- La Seda de Barcelona SA, Barcelona, España,</p>
    <p class="parrafo">- Sociedad Anónima de Fibras Artificiales, Barcelona, España;</p>
    <p class="parrafo">b) productores/exportadores no comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América:</p>
    <p class="parrafo">- BASF Corp., Williamsburg, Virginia,</p>
    <p class="parrafo">- CIMCO Cilanese Inst. Marketing Co., Nueva York,</p>
    <p class="parrafo">- Consolidated Textiles, Charlotte, Carolina del Norte,</p>
    <p class="parrafo">- Eastman Chemical Productos Inc., Kingsport, Tennessee,</p>
    <p class="parrafo">- EI Du Pont De Nemours and Co., Wilmington, Delaware,</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Fibers Inc., Charlotte, Carolina del Sur,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- RSM Co., Charlotte Co. Inc., Paterson, Nueva Jersey,</p>
    <p class="parrafo">- Titan Textile, Carolina del Norte,</p>
    <p class="parrafo">- William Barnet and Son Ine., Arcadia, Carolina del Sur;</p>
    <p class="parrafo">México:</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Mexicana SA, México,</p>
    <p class="parrafo">- Crisol Textil SA de CU, México,</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Sintéticas SA, Monterrey,</p>
    <p class="parrafo">- Kimex SA, México;</p>
    <p class="parrafo">Taiwán:</p>
    <p class="parrafo">- Chung Shing textile Co. Ltd, Taipei,</p>
    <p class="parrafo">- Far Eastern textile Ltd, Taipei,</p>
    <p class="parrafo">- Nan Ya Plastics Corp., Taipei,</p>
    <p class="parrafo">- Shinkong Synthetic Fibres Corp., Taipei,</p>
    <p class="parrafo">- Tuntex Distinct Corp., Taipei;</p>
    <p class="parrafo">Turquía:</p>
    <p class="parrafo">-   SASA   Artificial   and   Synthetic   Fibres   Inc.,  (Adana),  que  exporta exclusivamente por medio de EXSA (Adana), sociedad vinculada a SASA,</p>
    <p class="parrafo">-  Soenmez  Filament  (Bursa),  que  exporta  exclusivamente a través de Soenmez</p>
    <p class="parrafo">Textile (Bursa).</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  no  llevó  a  cabo  investigaciones  en  los  locales  de los exportadores de los siguientes países:</p>
    <p class="parrafo">a) Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Productor: Uzina de Fibre Sintetica Iasi, Iasi,</p>
    <p class="parrafo">- Exportador: Ice Danubiana, Bucarest,</p>
    <p class="parrafo">al no tener este país economía de mercado (véase punto 10).</p>
    <p class="parrafo">b) Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">- Ohis Commerce (Skopje):</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  los  resultados  de la investigación precedente de los que se  desprendía  que  los  precios  de  mercado  corespondían  a  los  precios de catálogo,  la  Comisión  consideró  que  en  esta  fase  del  procedimiento, las listas   de   precios   y   otros   elementos   suministrados  en  respuesta  al cuestionario   constituían   una   base   suficiente   para  determinar  si  las exportaciones de esta empresa eran objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">- Vartilen (Varazdin):</p>
    <p class="parrafo">Esta  sociedad  respondió  al  cuestionario  fuera  de  plazo,  y  por  ello  la Comisión  no  ha  tenido  en  cuenta  los elementos que suministró estableciendo sus  conclusiones  preliminares  sobre  la  base  de  los  datos disponibles, en aplicación  de  la  letra  b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recibió   y   utilizó   información   de   los  siguientes importadores:</p>
    <p class="parrafo">- Celanese SA, Bruselas, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Libeltex, Meulebeke, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Tasibel, Hamme, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- TOB Herman Industries NU, Amberes, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Industria Bures, Barcelona, España,</p>
    <p class="parrafo">- Mitasa, Barcelona, España,</p>
    <p class="parrafo">- Sociedad Anónima Sans, Mataró, España,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Sft SpA, Cerretto Castello, Biella, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Chicopee BU, Cuijk, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Freudenberg, Weinheim, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Hugo Bartram, Neumuenster, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- J. Grundherr, Bremen, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Schoeller Textil GmbH, Duevon, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Mutual Mills, Heywood, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">(8)  Tanto  para  los  productores  como  para los comerciantes, el valor normal se  ha  calculado  provisionalmente  sobre  la  base  de  los precios interiores facturados  por  estas  empresas  a los clientes independientes, o sobre la base del  valor  calculado  cuando  las  ventas  de determinados tipos de producto se</p>
    <p class="parrafo">habían  realizado  con  pérdidas  o  cuando  no existían ventas interiores. Para los  productores,  el  valor  calculado se estableció sobre la base del coste de producción   más   un   margen  de  beneficios  considerado  razonable,  ya  que correspondía   al   beneficio  realizado  por  dichos  productores  en  períodos precedentes.  Para  los  comerciantes,  este  valor  se calculó sobre la base de los  precios  realmente  pagados  por los comerciantes a los productores, más un margen  razonable  para  sus  gastos  y  un  beneficio calculado a partir de las ventas de productos similares efectuadas por dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">México</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  general,  el  valor normal se calculó provisionalmente sobre la base de los  precios  practicados  por  los  productores  mexicanos  que exportaron a la Comunidad  y  suministraron  información  suficiente.  Se calculó sobre una base mensual,  por  tipo  de  producto.  En  los  casos  en  los  que existían ventas interiores  correspondientes  al  tipo  de  producto  exportado  a  la Comunidad durante   determinados   meses,  se  tomó  la  media  ponderada  de  las  ventas interiores durante los otros meses.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los  que  no  existían  ventas  interiores  para  su tipo de producto   exportado   a  la  Comunidad,  se  tuvieron  en  cuenta  los  precios interiores  del  tipo  más  aproximado  o,  si  no, el valor calculado. El valor calculado  se  estableció  sumando  el coste de producción y un margen razonable de  beneficios,  calculado  a  partir  de  los  realizados  sobre el conjunto de ventas de productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(10)  Para  averiguar  si  las  importaciones originarias de Rumanía eran objeto de  dumping,  la  Comisión  ha  debido tener en cuenta el hecho de que este país no  tiene  economía  de  mercado y, en consecuencia, basar sus cálculos sobre el valor  normal  de  los  productos  de  que  se  trata en un país con economía de mercado.  Como  en  el  procedimiento anterior, las partes que habían presentado la  queja  propusieron  el  mercado  turco. Si bien es cierto que se presentaron algunas  objeciones  debido  al  elevado  nivel  de  los  precios  en el mercado turco,   no  se  ha  presentado  a  la  Comisión  ninguna  petición  debidamente fundamentada  para  escoger  otro  país  análogo.  La Comisión ha comprobado que no  existían  disparidades  notables  ni en el proceso y escala de producción ni en  el  tipo  de  productos, entre los dos países. Ha comprobado que los niveles de  precios  y  los  costes  de  producción  tenían una proporción razonable. En consecuencia,  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  la  elección del mercado turco  era  apropiada  y  razonable para determinar el valor normal rumano sobre la  base  de  los  precios  interiores  del productor turco más competitivo. (En relación con el método seguido, véase el punto 12.)</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  general,  el  valor  normal  se calculó provisionalmente sobre la base de  los  precios  practicados  por  los  productores taiwaneses que exportaron a la  Comunidad  y  suministraron  información  suficiente.  Se  calculó sobre una base  mensual,  por  tipo  de  producto.  En  los  casos  en los que no existían ventas   interiores   correspondientes  al  tipo  de  producto  exportado  a  la Comunidad  durante  determinados  meses,  se  tomó  la  media  ponderada  de las ventas interiores durante los otros meses.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los  que  no  existían  ventas  interiores  para  un tipo de</p>
    <p class="parrafo">producto  exportado  a  la  Comunidad,  se  tomaron  los  precios interiores del tipo  más  aproximado,  o,  si  no,  el valor calculado. En los casos en los que las  ventas  interiores  se  habían realizado con pérdida, el valor calculado se consideró  valor  normal.  El  valor  calculado  se  halló  sumando  el coste de producción  y  un  margen  de  beneficios razonable, establecido a partir de los beneficios realizados sobre el conjunto de ventas de productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Turquía</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  valor  normal  se  calculó  provisionalmente  sobre  la  base  de  los precios  interiores  practicados  por  los  productores  turcos que exportaron a la  Comunidad  y  suministraron  información  suficiente.  Se  calculó sobre una base  mensual,  por  tipo.  Cuando  las  ventas se habían realizado con pérdida, el  valor  calculado  se  consideró valor normal. Se calculó sumando el coste de producción  y  un  margen  de  beneficios razonable, establecido a partir de los beneficios realizados sobre el conjunto de ventas de productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  valor  normal  se  calculó  provisionalmente  sobre  la  base  de  los precios   interiores  pagados  o  por  pagar  por  el  producto  en  el  mercado interior,  tal  como  aparecían  en  las  listas de precios de la empresa. En la investigación  precedente  se  había  comprobado  que  los  precios efectivos de dichos productos estaban de acuerdo con dichas listas.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  precios  de  exportación  se calcularon, en general, sobre la base de los  precios  realmente  pagados  o por pagar por los productos vendidos para la exportación  a  la  Comunidad.  Cuando  las exportaciones se llevaron a cabo por medio  de  filiales  implantadas  en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon  por  la  Comisión  sobre la base de los precios de reventa al primer comprador  independiente,  debidamente  ajustados,  de  forma que se tuvieran en cuenta  el  conjunto  de  los  costes,  incluidos,  en  su caso, los derechos de aduana,  que  se  produjeron  entre  la importación y la reventa, y un margen de beneficio   comprobado   efectivamente   y  considerado  razonable,  vistos  los márgenes  de  beneficio  de  importadores  independientes del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 103 de 15. 4. 1987, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 173 de 1. 7. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  general,  para  comparar el valor normal a los precios de exportación, la  Comisión  ha  tenido  en  cuenta,  en aplicación de la letra c) del apartado 10  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2176/84, según las circunstancias, las  diferencias  que  afectaban  directamente  a  la posibilidad de comparación de   los  precios,  tales  como  las  condiciones  de  crédito,  los  gastos  de transporte,  de  seguro  y  de  manutención,  y los costes accesorios, cuando se comprobó   suficientemente   que   las   peticiones   a  este  respecto  estaban justificadas.   Todas   las   comparaciones   se   efectuaron   transacción  por transacción en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">México y Turquía</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  lo  que  se  refiere  a  los precios de exportación practicados, tanto por  los  productores  mexicanos  como  por los productores turcos, la Comisión, en  aplicación  de  la  letra  d)  del  apartado 10 el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  aceptó  el  ajuste  solicitado por exención de los derechos de  aduana  sobre  las  materias  primas  utilizadas  para  la producción de los bienes  exportados  a  la  Comunidad,  cuando  esta  petición estaba debidamente justificada.</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(17)   En   relación   con  los  precios  de  exportación  practicados  por  los productores  taiwaneses,  la  Comisión,  por  el  contrario, no aceptó el ajuste correspondiente  a  las  contrapartidas  de  cambio  (hedging of exchange rates) basándose  en  el  hecho  de  que  tal  ajuste no está previsto en el Reglamento (CEE)   no   2176/84.   En   cualquier   caso,  la  Comisión  consideró  que  la contrapartida   de  cambio  era  una  técnica  financiera  independiente  de  la transacción  comercial  propiamente  dicha.  Por  otra  parte, un ajuste de este tipo   únicamente  se  solicita  en  los  casos  en  los  que  es  favorable  al exportador.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)   La   comparación   preliminar   de   los  hechos  precedentes  revela  la existencia  de  prácticas  de  dumping. Los márgenes son iguales a la diferencia entre  el  valor  normal  y el precio de exportación a la Comunidad, debidamente ajustado,   y   son   diferentes   según  el  exportador.  Los  márgenes  medios ponderados,  reducidos  al  nivel  del  precios franco frontera comunitaria, son los siguientes para cada uno de los exportadores controlados:</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Productores:</p>
    <p class="parrafo">- BASF Corp.: 23,1 %,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Eastman Chemical Productos Ins.: 9,9 %,</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst Celanese Corp.: 9,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Comerciantes:</p>
    <p class="parrafo">- William Barnet and Son Inc.: 6,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- Consolidated textiles: 0 %,</p>
    <p class="parrafo">- Leigh Fibers, Inc.: 6,7 %,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- RSM Co.: 2,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- Titan: 3,6 %.</p>
    <p class="parrafo">México</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Mexicana SA: 33,7 %,</p>
    <p class="parrafo">- Crisol Textil SA de CV: 10,1 %,</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Sintéticas SA: 22,9 %,</p>
    <p class="parrafo">- Kimex SA: 43,6 %.</p>
    <p class="parrafo">Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Ice Danubiana: 46,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">- Chung Shing Textile Co. Ltd: 20,4 %,</p>
    <p class="parrafo">- Far Eastern Textile Ltd: 5,8 %,</p>
    <p class="parrafo">- Nan Ya Plastics Corp.: 7,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- Shinkong Synthetic Fibres Corp.: 6,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Turquía</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Soenmez Filament: 11,9 %.</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">- Ohis: 24,6 %.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  los  exportadores  que  se  citan  a continuación, que no han cooperado  de  forma  satisfactoria  en  la  investigación  de  la  Comisión, el dumping  se  ha  calculado  sobre la base de los hechos disponibles. En relación con  esto,  la  Comisión  consideró  que los resultados de su investigación eran la  base  más  apropiada  para determinar el margen de dumping y que sería dejar la  puerta  abierta  para  la  no cooperación y crearía la posibilidad de eludir el  derecho,  el  hecho  de adoptar un margen más elevado que el margen más alto calculado  para  un  exportador  que  haya  cooperado  en  la  investigación. En consecuencia, ha aplicado este último a los siguientes exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Tuntex Distinct Corp., Taiwán: 20,4 %,</p>
    <p class="parrafo">- Vartilen, Yugoslavia: 24,6 %.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Volumen y precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen</p>
    <p class="parrafo">(19)  Las  importaciones  a  la  Comunidad de fibras de poliéster originarias de los  Estados  Unidos,  México,  Rumanía, Taiwán, Turquía y Yugoslavia pasaron de 33  859  toneladas  en  1984 a 37 897 toneladas en 1985, es decir, un aumento de un  12  %,  y  a  55  552  toneladas en 1986, es decir, un aumento del 46,6 % en relación  a  1985.  Durante  el  año  1987  las importaciones originarias de los mencionados  países  alcanzaron  71  474  toneladas,  es  decir,  en  relación a 1986,  un  nuevo  aumento  de  un  28,6  %.  En  relación con el conjunto de las importaciones,    la   Comisión   comprobó   que   la   participación   en   las importaciones  correspondiente  a  dichos  países  en  la  Comunidad  pasó de un 51,9  %  en  1984,  a  un  50,7  % en 1985, a un 66,1 % en 1986 y a un 73,3 % en 1987.  En  relación  con  el  consumo,  la participación en el mercado de dichos países pasó de un 9,6 % en 1984 a un 17,8 % en 1987.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(20)  También  se  desprende  de  los  elementos  de  prueba  de  que dispone la Comisión   que,  durante  el  período  de  referencia,  los  precios  de  dichas importaciones  fueron  inferiores  a  los  precios  practicados  por  el  sector económico  comunitario  de  que  se  trata.  En  relación  con  los  principales mercados  de  la  Comunidad  en  los  tipos más representativos, las diferencias comprobadas alcanzaron las siguientes proporciones:</p>
    <p class="parrafo">- Estados Unidos, alrededor de un 10 % y hasta un 15 % (fibras subestándar),</p>
    <p class="parrafo">- México, alrededor de un 30 % y hasta un 38 %,</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía, alrededor de un 30 % y hasta un 38 %,</p>
    <p class="parrafo">- Taiwán, alrededor de un 22 % y hasta un 30 %,</p>
    <p class="parrafo">- Turquía, alrededor de un 20 % y hasta un 34 %,</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia, alrededor de un 20 % y hasta un 25 %.</p>
    <p class="parrafo">Efecto sobre el sector económico comunitario de que se trata</p>
    <p class="parrafo">La Comisión ha comprobado lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Producción de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(21)  De  1984  a  1987  la  producción  comunitaria  de fibras de poliéster fue relativamente estable, entre 370 000 y 380 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">b) Participación en el mercado y consumo</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  participación  en  el  mercado de los productores comunitarios bajó de un  81,8  %  en  1984, a un 80,9 % en 1985, a un 78,6 % en 1986 y a un 75,7 % en 1987.  En  el  mismo  período, el consumo de fibras de poliéster pasó de 360 000 toneladas  en  1984  a  402  000  toneladas  en  1987,  es  decir, un aumento de aproximadamente  un  12  %,  que  benefició  fundamentalmente a los exportadores afectados por la investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(23)  Además  de  la  influencia  negativa  ejercida sobre la utilización de las capacidades  de  producción  y  la  participación en el mercado de la producción comunitaria,  las  importaciones  en  cuestión  han  tenido  también  un  efecto depresivo  sobre  los  precios  practicados  por  los  productores comunitarios. Durante  el  período  de  referencia,  el  precio medio de las fibras de primera calidad,  que  representa  la  parte  esencial  de  la  producción  comunitaria, conoció un descenso del orden de un 13 a un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Beneficio</p>
    <p class="parrafo">(24)   Con  excepción  de  dos  productores,  el  sector  económico  comunitario conoció   durante  el  período  de  referencia  en  relación  a  1986,  bien  un descenso  en  los  beneficios,  bien  la aparición de pérdidas o bien el aumento de  éstas,  calculadas  sobre  la  base de las ventas netas, tal como aparece en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  // // // // Compañías // 1986 // 6/1987 // Compañías // 1986  //  6/1987  //  //  //  // // // // A // + 10 // + 3 // E // + 6 // 1 // B //  +  14  //  +  9 // F // 8 // 12 // C // + 5 // + 4 // G // 1 // 14 // D // + 3 // 2 // H // 6 // 8 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(25)   De   estos   datos   se   desprende  que,  si  bien  el  aumento  en  las importaciones  no  ha  supuesto  un  descenso  en  el  nivel  de  producción, ha privado  al  sector  económico  comunitario  del  beneficio  del  aumento  en el consumo  y  ha  ejercido  un efecto depresivo sobre los precios. Ello se tradujo al  mismo  tiempo  en  un descenso de la participación en el mercado y una clara degradación de los resultados financieros del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(26)  A  la  hora  de  establecer  el  efecto  de las importaciones a precios de dumping  sobre  el  sector  económico comunitario, la Comisión se preguntó sobre la  oportunidad  de  acumular  o no el conjunto de las importaciones originarias de los países afectados por la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  la  acumulación  de las importaciones a las que se refería la   queja   era  apropiada  en  este  caso,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  la comparabilidad  de  los  productos  importados,  en  términos de características físicas,  de  volúmenes  importados,  de  niveles  de  precios  y la competencia ejercida sobre los productos similares comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  americanos  sostuvieron  que  el  efecto de sus exportaciones debía  examinarse  de  forma  aislada  y  se  debía  considerar  que  no  habían provocado  ningún  perjuicio  en  la medida que sus exportaciones tienen un bajo nivel,  su  participación  en  el  mercado ha disminuido y los tipos de producto son  de  calidad  diferente,  tanto  en relación con los de los países a los que</p>
    <p class="parrafo">se refiere la queja como con los de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  esto,  la  Comisión  señaló  que, a pesar del descenso de las exportaciones   comunitarias   entre   1985   y   1987,   el   nivel  de  dichas exportaciones  sigue  siendo  superior  en  un 17 % aproximadamente al de 1984 y sobrepasa   sensiblemente   el  nivel  alcanzado  por  otros  exportadores.  Sin embargo,   las   exportaciones   de  los  productores  de  los  Estados  Unidos, compuestas  esencialmente  de  especialidades,  se  exportan  a  la  Comunidad a precios   relativamente  elevados.  No  ocurre  lo  mismo  en  el  caso  de  las exportaciones   de   los   comerciantes,   que   son   fundamentalmente   fibras subestándar y se venden a precios muy bajos.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   la   Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  las exportaciones  de  los  productores  americanos  no  deberían acumularse con las exportaciones  de  los  países  a  que  se  refiere  el  procedimiento,  por una parte,  porque  las  características  físcas  de  sus productos difieren, por lo general,  de  las  de  los  productos  comunitarios  y  de  los  demás productos importados  y,  por  otra,  porque  dichas  exportaciones  no  compiten  con  la producción  comunitaria  y  las  demás  importaciones  debido  al  nivel  de sus precios.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  contrario,  las  exportaciones  de  los comerciantes americanos, aún de una  calidad  inferior,  son  comparables  a determinados productos comunitarios y  se  efectúan  a  bajo precio. Ejercen pues una competencia directa sobre esta producción y, en consecuencia, deben acumularse.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  exportaciones rumanas, la Comisión comprobó que, a pesar de  que  hubieran  descendido  en  un  28  %  entre  1984  y 1987, su nivel, que representaba  un  1,9  %  y un 10 % de las exportaciones de los países incluidos en   el  procedimiento,  sigue  siendo  superior  al  alcanzado  por  las  otras exportaciones  de  que  se  trata.  Además,  se efectúan con las reducciones más fuertes.  Por  estas  razones,  la  Comisión  ha  llegado a la conclusión de que también deberían ser acumuladas.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  todo lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que   todas  las  importaciones  de  fibras  de  poliéster  originarias  de  los terceros   países  afectados  por  el  procedimiento  deberían  acumularse,  con excepción  de  las  exportadas  por  los productores investigados de los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">Relación causal y otros factores</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  lo  que  respecta a la relación de causa a efecto, la Comisión observó que  el  aumento  de  las  importaciones  de  que se trata entre 1984 y los seis primeros  meses  de  1987,  y  la  degradación  de  los  precios  en  el mercado comunitario,  así  como  la  de  los  resultados  financieros  de  la producción comunitaria de que se trata, coincidían.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  trató  de  determinar  si el perjuicio sufrido por los productores comunitarios   había   sido   provocado  por  otros  factores,  tales  como  las importaciones  originarias  de  otros  terceros  países.  Se  desprende  que, en relación   con  el  consumo,  la  participación  en  el  mercado  de  los  demás terceros  países  disminuyó  de  un  8,7  % en 1984 a un 6,5 % en 1987. Por otra parte,  no  se  aportó  ningún elemento que indicara que dichas importaciones se habían efectuado a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Varios  importadores  argumentaron  que  el crecimiento de las importaciones era</p>
    <p class="parrafo">resultado  del  hecho  de  que  los  productores  comunitarios  habían  sido los únicos  que  no  hicieron  que  se reflejara en sus precios de venta el descenso del  coste  de  las  materias  primas.  Ahora  bien,  de  los  elementos  de que dispone  la  Comisión,  se  desprende  que  dicho descenso únicamente influyó en pequeña   proporción   sobre   el  total  de  los  costes  de  producción.  Este argumento  no  explica  pues  la  degradación  de  los  precios de las fibras de poliéster en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  tales  condiciones,  la Comisión ha llegado a la conclusión de que los efectos  de  las  importaciones  originarias  de  los  países  afectados  por el presente  procedimiento,  con  exclusión  de  las  importaciones  procedentes de los  productores  americanos,  tomadas  aisladamente, considerarse que causan un perjuicio  importante  a  los  productores  comunitarios  afectados. En relación con  esto,  la  Comisión  ha  tenido  en  cuenta  al conjunto de los productores comunitarios  que  habían  presentado  la  queja,  incluidos aquellos que tienen vínculos  con  los  exportadores  de  que  se  trata, como es el caso de Hoechst Celanese  AG  y  Celanese  Mexicana  SA,  en  la  medida  en que sus filiales se comportan en gran medida como agente económico autónomo.</p>
    <p class="parrafo">Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(29)  Teniendo  en  cuenta  las  serias  dificultades  a  las que se enfrenta el sector  económico  comunitario  de  que  se  trata,  la Comisión ha llegado a la conclusión  de  que,  en  interés  de  la  Comunidad, se deben tomar medidas que eliminen  el  perjuicio  causado  a  los  productores  comunitarios de fibras de poliéster.  Estas  medidas,  que  deberían  tener  una  incidencia relativamente despreciable   en  los  costes  de  producción  de  la  industria  textil  y  no tendrían  consecuencias  notables  para  los  consumidores,  deberán tomar forma de un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">Llegando  a  esta  conclusión,  la  Comisión  ha  sido  consciente  de  que  las exportaciones  originarias  de  Rumanía  eran objeto de medidas de restricciones cuantitativas  limitadas  al  Benelux  y  a  Italia. Sin embargo, ha considerado que  éstas  eran  insuficientes  para  eliminar  el  perjuicio  sufrido  por  el conjunto   de   los   productores   comunitarios.   En   cualquier  caso,  estas exportaciones  se  concentran,  en  esta  ocasión,  sobre  todo  en la República Federal de Alemania y se realizan con importantes reducciones.</p>
    <p class="parrafo">D. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">a) Tipos</p>
    <p class="parrafo">(30)   Para   determinar  el  importe  del  derecho  provisional  que  se  debía aplicar,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta, por una parte, los márgenes de dumping calculados  y,  por  otra,  el  importe de los derechos necesarios para eliminar el  perjuicio.  A  tal  fin,  comparó  el  nivel de los precios de importación a los  costes  de  producción,  más  un  margen  de  beneficio  razonable  de  los productores comunitarios más representativos.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  los  productores  comunitarios  que consideró  más  representa  tivos  basándose  en  el  tamaño  de  su empresa, la eficacia  de  sus  instalaciones  de  producción  y  sus  costes  de  producción globales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tuvo  en  cuenta  los  costes  de  producción  calculados  en  los productores   comunitarios   más   representativos   durante   el   período   de referencia.  Tomó  como  margen  de beneficio razonable la media de los márgenes</p>
    <p class="parrafo">positivos  de  dichos  productores  para  los  años  1985  y  1986,  dado que el efecto  de  las  importaciones  originarias  de  los  países de que se trata fue moderado  todavía  durante  la  mayor parte de dicho período, antes de empezar a agravarse durante el segundo semestre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">La  media  de  dichos  costes  de  producción, a los que se añadió el mencionado margen   de   beneficios,   se   ha  comparado  por  último  a  los  precios  de exportación  franco  frontera  comunitaria  más  los  derechos  de  aduana  y un margen de beneficios para el importador.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  se  debería  aplicar  ningún  derecho al no existir dumping o elementos  que  constituyen  un  perjuicio,  especialmente  debido a los precios de  venta  elevados  practicados  por  los productores de los Estados Unidos que han sido objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Forma</p>
    <p class="parrafo">(31)  Para  asegurar  la  eficacia  de  las  medidas  de defensa y facilitar las operaciones  de  despacho  de  aduana, la Comisión ha considerado que el derecho provisional debería tomar forma de derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">E. RESERVA FINAL</p>
    <p class="parrafo">(32)  Es  conveniente,  para  una buena administración, fijar un plazo razonable durante   el   cual   las   partes   que   hayan   cooperado  plenamente  en  la investigación  puedan  dar  a  conocer su punto de vista sobre las observaciones que se contienen en el presente Reglamento y solicitar audiencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional  para la importación de las  fibras  de  poliéster  clasificadas en el código NC 5503 20 00, originarias de   los   Estados  Unidos  de  América,  México,  Rumanía,  Taiwán,  Turquía  y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  este  derecho,  calculado  sobre  la base del precio franco frontera comunitaria del producto sin despachar de aduana, será de:</p>
    <p class="parrafo">-  6,7  %  para  las  fibras de poliéster originarias de los Estados Unidos, con excepción  de  las  producidas  y exportadas por las empresas siguientes, que no estarán sometidas a ningún derecho:</p>
    <p class="parrafo">- Basf Corp., Williamsburg,</p>
    <p class="parrafo">- Consolidated Textiles, Charlotte,</p>
    <p class="parrafo">- EI Du Pont de Nemours and Co., Wilmington,</p>
    <p class="parrafo">- Eastman Chemical products Ins., Kingsport,</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst Celanese Corp., Charlotte;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  sociedades  que  se  indican  a  continuación,  se  aplicarán  los derechos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  William  Barnet  and  Son  Inc.,  Arcadia:  //  6,5,  //  -  R  &amp;  M International  Sales  Co.,  Filadelfia:  //  5,6,  //  -  RSM Co., Charlotte: // 2,5, // - Titan Textiles Co. Inc., Paterson: // 3,6;</p>
    <p class="parrafo">-   43  %  para  las  fibras  de  poliéster  originarias  de  México.  Para  las sociedades   que   se   indican   a  continuación,  se  aplicarán  los  derechos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  Fibras  Sintéticas SA, Monterrey: // 22,9, // - Crisol Textil SA, de CV, México: // 10,1, // - Celanese Mexicana SA, México: // 20,0;</p>
    <p class="parrafo">- 45,8 % para las fibras de poliéster originarias de Rumanía;</p>
    <p class="parrafo">-  20,4  %  para  las  fibras  de  poliéster  originarias  de  Taiwán.  Para las sociedades   que   se   indican   a  continuación,  se  aplicarán  los  derechos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  Far  Eastern  textile  Ltd,  Taipei:  //  5,8,  // - Nan Ya Plastics Corp., Taipei: // 7,2, // - Sinkong Synthetic Fibres Corp., Taipei: // 6,3;</p>
    <p class="parrafo">-  12,4  %  para  las  fibras  de  poliéster  originarias  de  Turquía.  Para la sociedad que se indica a continuación, se aplicarán los derechos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2 // - Soenmez Filament, Bursa: // 11,9;</p>
    <p class="parrafo">- 24,6 % para las fibras de poliéster originarias de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   despacho   a   libre   práctica  en  la  Comunidad  de  los  productos contemplados  en  el  apartado  1 estará subordinado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84, las partes que hayan cooperado plenamente  en  el  procedimiento  de  investigación  podrán  dar  a conocer por escrito  su  punto  de  vista  y  solicitar una audiencia a la Comisión antes de que  expire  el  plazo  de  un  mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  los  artículos  11,  12  y  14  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84,  se  aplicará  durante  un  período  de  cuatro  meses,  salvo  que  el Consejo  adopte  medidas  definitivas  con  anterioridad  a  la  expiración  del período   citado.   El   presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_ Crisol Textil SA, de CV, México :</p>
    <p class="parrafo">10,1,</p>
    <p class="parrafo">_ Celanese Mexicana SA, México :</p>
    <p class="parrafo">20,0;</p>
    <p class="parrafo">_ 45,8 % para las fibras de poliéster originarias de Rumania;</p>
    <p class="parrafo">_  20,4  %  para  las  fibras  de  poliéster  originarias  de  Taiwan . Para las sociedades   que   se   indican   a  continuacion,  se  aplicaran  los  derechos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1.2_ Far Eastern textile Ltd, Taipei :</p>
    <p class="parrafo">5,8,</p>
    <p class="parrafo">_ Nan Ya Plastics Corp ., Taipei :</p>
    <p class="parrafo">7,2,</p>
    <p class="parrafo">_ Sinkong Synthetic Fibres Corp ., Taipei :</p>
    <p class="parrafo">6,3;</p>
    <p class="parrafo">_  12,4  %  para  las  fibras  de  poliéster  originarias  de  Turquia . Para la sociedad  que  se  indica  a  continuacion, se aplicaran los derechos siguientes</p>
    <p class="parrafo">:</p>
    <p class="parrafo">1.2_ Sonmez Filament, Bursa :</p>
    <p class="parrafo">11,9;</p>
    <p class="parrafo">_ 24,6 % para las fibras de poliéster originarias de Yugoslavia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aplicaran  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">4   .   El   despacho  a  libre  practica  en  la  Comunidad  de  los  productos contemplados  en  el  apartado  1 estara subordinado al deposito de una garantia equivalente al importe del derecho provisional .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b ) y c ) del apartado 4 del articulo  7  del  Reglamento  ( CEE ) no 2176/84, las partes que hayan cooperado plenamente  en  el  procedimiento  de  investigacion  podran  dar  a conocer por escrito  su  punto  de  vista  y  solicitar una audiencia a la Comision antes de que  expire  el  plazo  de  un  mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas . Sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  los  articulos  11,  12  y  14  del Reglamento ( CEE ) no 2176/84,  se  aplicara  durante  un  periodo  de  cuatro  meses,  salvo  que  el Consejo  adopte  medidas  definitivas  con  anterioridad  a  la  expiracion  del periodo citado .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
