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Documento DOUE-L-1988-80547

Reglamento (CEE) nº 1620/88 de la Comisión, de 10 de junio de 1988, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 11 de junio de 1988, páginas 18 a 18 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80547

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1), y en particular, su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 4186/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1988) (2), y en particular, su artículo 1,

Considerando que en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el artículo 1 serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro de un límite anual de 1 786

toneladas, más allá del cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite antes mencionado; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 14 de junio al 31 de diciembre de 1988, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Yugoslavia:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías // // // // 01.0190 // 7604 // Barras y perfiles, de aluminio con excepción de la subpartida 7604 21 00 // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO no L 400 de 31. 12. 1987, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/06/1988
  • Fecha de publicación: 11/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1988
  • Contiene el restablecimiento de los derechos aduaneros mencionados desde el 14 de junio hasta el 31 de diciembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 157, de 24 de junio de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81726).
Materias
  • Aluminio
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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