Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artícu- lo 16,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo
y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios y continentes similares del código NC ex 4202, el plafón individual se establece en 4 050 000 de ECU; que, con fecha 1 de junio de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de India han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 12 de junio de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías // // // // 10.0570 // 4202 11 10 4202 11 90 4202 12 91 4202 12 99 4202 19 91 4202 19 99 4202 21 00 4202 22 90 4202 29 00 4202 31 00 4202 32 90 4202 39 00 4202 91 10 4202 91 50 4202 91 90 4202 92 91 4202 92 95 4202 92 99 4202 99 10 4202 99 90 // Baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios y continentes similares Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles De otras materias, incluida la fibra vulcanizada Los demás, de otras materias Artículos de bolsillo o de bolso de mano Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles De materias textiles Los demás Los demás Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles Los demás Continentes para instrumentos de música Los
(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente demás // // //
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