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<documento fecha_actualizacion="20241021173607">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80532</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1593/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1593/88 de la Comisión, de 8 de junio de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios y continentes similares del código NC ex 4202, originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880612</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="314" orden="2">Artículos de viaje</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5578" orden="4">Pieles y cueros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81489" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3635/87, de 17 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3635/87  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1988  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artícu- lo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87,  se  concederá  la  suspensión  de los derechos de aduana a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III,  distinto  de  los  indicados en la columna   4   del   Anexo   I,   en   el  marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  de  dicho  Reglamento, en cuanto dichos plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos  de  aduana  podrá  restablecerse en cualquier momento a la importación de  los  productos  de  que  se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo</p>
    <p class="parrafo">y  portadocumentos,  carteras  de  mano, cartapacios y continentes similares del código  NC  ex  4202,  el  plafón  individual  se establece en 4 050 000 de ECU; que,  con  fecha  1  de  junio de 1988, las importaciones de dichos productos en la   Comunidad,   originarios  de  India  han  alcanzado  por  imputación  dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de India,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  12  de  junio  de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3635/87, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de India:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número de orden // Código NC // Designación de mercancías //  //  //  //  10.0570  //  4202 11 10 4202 11 90 4202 12 91 4202 12 99 4202 19 91  4202  19  99  4202 21 00 4202 22 90 4202 29 00 4202 31 00 4202 32 90 4202 39 00  4202  91  10  4202 91 50 4202 91 90 4202 92 91 4202 92 95 4202 92 99 4202 99 10  4202  99  90  //  Baúles,  maletas  y  maletines,  incluidos  los  de aseo y portadocumentos,  carteras  de  mano,  cartapacios  y  continentes similares Con la  superficie  exterior  de  cuero  natural, de cuero artificial o regenerado o de  cuero  barnizado  Con  la  superficie  exterior  de  plástico  o de materias textiles  De  otras  materias,  incluida  la  fibra  vulcanizada  Los  demás, de otras  materias  Artículos  de  bolsillo  o  de  bolso de mano Con la superficie exterior  de  cuero  natural,  de  cuero  artificial  o  regenerado  o  de cuero barnizado  Con  la  superficie  exterior  de  plástico o de materias textiles De materias  textiles  Los  demás  Los  demás  Con  la superficie exterior de cuero natural,  de  cuero  artificial  o  regenerado  o  de  cuero  barnizado  Con  la superficie  exterior  de  plástico  o de materias textiles Los demás Continentes para instrumentos de música Los</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente demás // // //</p>
  </texto>
</documento>
