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Documento DOUE-L-1988-80464

Reglamento (CEE) nº 1378/88 del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de patatas tempranas y uvas de mesa, originarios de Chipre (1988).

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 21 de mayo de 1988, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80464

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, completado por el Protocolo que fija las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del mencionado Acuerdo y que adapta determinadas disposiciones del mismo (1), establece la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales de 60 000 toneladas de patatas tempranas del código NC 0701 90 59 y de 7 500 toneladas de uvas de mesa de los códigos NC ex 0806 10

15 y ex 0806 10 19 originarias de Chipre; que dichos volúmenes deberán incrementarse progresivamente, a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en virtud del artículo 18 del mismo, elevándose a 65 000 y 8 100 toneladas respectivamente para el año 1988; que dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, los derechos de aduana aplicables se suprimirán progresivamente según el ritmo y las condiciones fijadas en los artículos 5 y 16 del mencionado Protocolo;

Considerando no obstante que el Protocolo del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y Chipre como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal (2) establece que dichos Estados miembros aplazarán, hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos objeto del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1113/88 (4); que por ello el contingente arancelario, relativo a las uvas de mesa se aplicará únicamente a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, mientras que el establecido para patatas tempranas se aplica a la Comunidad de los doce;

Considerando que procede pues abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para los períodos comprendidos entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 1988 para las patatas tempranas y entre el 8 de junio y el 4 de agosto de 1988 para las uvas de mesa;

Considerando que se debe garantizar, en particular, que todos los importadores de la Comunidad tengan acceso igual y continuo a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios, basado en un reparto entre los Estados miembros, parece que puede respetar la naturaleza comunitaria de dichos contingentes respecto de los principios resultantes de lo antes expuesto; que dicho reparto, para representar lo mejor posible la verdadera evolución del mercado de los productos de que se trata, debe ser efectuado a prorrata a las necesidades de los Estados miembros, calculados por una parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Chipre durante un período de referencia representativo y, por otra parte, sobre la base de las perspectivas económicas para los períodos contingentarios considerados;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos las importaciones de patatas tempranas de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:

(en toneladas)

1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // // Benelux // 4 714 // 1 861 // 3 999 // Dinamarca // - // - // 1 // RF de Alemania // 3 071 // 1 932 // 4 120 // Grecia // - // - // - // España // - // - // - // Francia // - // - // - // Irlanda // 630 // 854 // 92 // Italia // - // - // - // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 68 524 // 63 846

// 64 no L 110 de 29. 4. 1988, p. 33.

Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos y la evolución previsible del mercado de los productos en cuestión y, en particular, las previsiones transmitidas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:

Benelux 5,03

Dinamarca 0,53

RF de Alemania 4,77

Grecia -

España -

Francia -

Irlanda 0,67

Italia -

Portugal -

Reino Unido 89,00

Considerando que, todavía, no existen datos estadísticos, ni comunitarios ni nacionales, para las importaciones de uvas de mesa correspondientes al período en cuestión y que no se puede formular ninguna previsión válida sobre importaciones; que, vistas las circunstancias, parece oportuno prever un reparto del volumen del contingente en cuotas iniciales, que tengan en cuenta las posibilidades de absorción de dichos productos en los mercados de los diferentes Estados miembros;

Considerando que durante los tres últimos años, estos productos sólo fueron importados regularmente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno en una primera fase, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros verdaderos importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 86 % del volumen contingentario para las patatas tempranas y en el 75 % del volumen contingentario para las uvas de mesa;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya

utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de una de las cuotas iniciales, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte de uno de los contingentes quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda suspendido, del 16 de mayo al 30 de junio de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad para los productos designados a continuación originarios de Chipre, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicados:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.1401 // 0701 90 59 // Patatas tempranas, // 65 000 // 8,5 // // // // //

Dentro del límite de dicho contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.

2. Quedan suspendidos, del 8 de junio al 4 de agosto de 1988, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, para los productos designados a continuación, originarios de Chipre en los niveles y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // // // Uvas de mesa. // // // 09.1407 // ex 0806 10 15 // Del 8 de junio al 14 de julio // 8 100 // 6,5 // // ex 0806 10 19 // Del 15 de julio al 4 de agosto // // 8,0 // // // // //

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán

en dos partes.

2. Una primera parte de cada contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 30 de junio y el 4 de agosto 1988 respectivamente y alcanzarán las siguientes cantidades:

toneladas

1.2.3 // // // // Estados miembros // Patatas tempranas Código NC 0701 90 59 // Uvas de mesa Códigos NC ex 0806 10 15 ex 0806 10 19 // // // // Benelux // 2 820 // 155 // Dinamarca // 300 // 40 // RF de Alemania // 2 675 // 195 // Grecia // - // - // España // - // - // Francia // - // - // Irlanda // 375 // 20 // Italia // - // - // Portugal // - // - // Reino Unido // 49 930 // 5 700 // // //

3. La segunda parte de cada contingente, es decir, 8 900 y 1 990 toneladas respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de estos productos en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Cada una de las cuotas complementarias utilizada en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 30 de junio y el 4 de agosto de 1988 respectivamente. Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 15 de junio y el 20 de julio de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 10

de junio y el 15 de julio de 1988 respectivamente, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de junio y el 20 de julio, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 10 de junio y el 15 de julio de 1988 respectivamente y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, en su caso, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reservas, en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 20 de junio y el 25 de julio de 1988 respectivamente, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

M. BANGEMANN 496 // // // //

(1) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2. (2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p.

37. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1988
  • Fecha de publicación: 21/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/1988
  • Suspende desde el 16 de mayo hasta el 30 de junio de 1988 y desde el 8 de junio hasta el 4 de agosto de 1988, para los supuestos mencionados.
Materias
  • Chipre
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Patata
  • Uvas

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