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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80464</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1378/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1378/88 del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de patatas tempranas y uvas de mesa, originarios de Chipre (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/128/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880516</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5423" orden="4">Patata</materia>
      <materia codigo="7099" orden="6">Uvas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 16 de mayo hasta el 30 de junio de 1988 y desde el 8 de junio hasta el 4 de agosto de 1988, para los supuestos mencionados.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre,  completado  por el Protocolo  que  fija  las  condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda  etapa  del  mencionado  Acuerdo y que adapta determinadas disposiciones del   mismo   (1),   establece   la   apertura   de   contingentes  arancelarios comunitarios  anuales  de  60  000  toneladas de patatas tempranas del código NC 0701  90  59  y  de 7 500 toneladas de uvas de mesa de los códigos NC ex 0806 10</p>
    <p class="parrafo">15  y  ex  0806  10  19  originarias  de  Chipre;  que  dichos volúmenes deberán incrementarse   progresivamente,   a   partir   de   la  entrada  en  vigor  del mencionado  Protocolo,  en  virtud  del  artículo  18 del mismo, elevándose a 65 000  y  8  100  toneladas  respectivamente  para  el  año  1988;  que dentro del límite   de   dichos   contingentes   arancelarios,   los   derechos  de  aduana aplicables  se  suprimirán  progresivamente  según  el  ritmo  y las condiciones fijadas en los artículos 5 y 16 del mencionado Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  el  Protocolo  del Acuerdo de cooperación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  Chipre como consecuencia de la adhesión de España  y  de  Portugal  (2)  establece  que  dichos Estados miembros aplazarán, hasta   el   31   de   diciembre   de   1989  y  el  31  de  diciembre  de  1990 respectivamente,  la  aplicación  del  régimen  preferencial  para los productos objeto  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (3),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE)  no  1113/88  (4);  que  por  ello  el contingente arancelario, relativo a las  uvas  de  mesa  se aplicará únicamente a la Comunidad en su composición del 31  de  diciembre  de  1985,  mientras que el establecido para patatas tempranas se aplica a la Comunidad de los doce;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   pues   abrir   dichos  contingentes  arancelarios comunitarios  para  los  períodos  comprendidos  entre  el 16 de mayo y el 30 de junio  de  1988  para  las  patatas  tempranas  y  entre el 8 de junio y el 4 de agosto de 1988 para las uvas de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe   garantizar,   en   particular,  que  todos  los importadores   de   la  Comunidad  tengan  acceso  igual  y  continuo  a  dichos contingentes  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  de  los derechos previstos para  dichos  contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en cuestión   en   todos   los   Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  los contingentes;  que  un  sistema  de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios,  basado  en  un  reparto  entre  los  Estados miembros, parece que puede  respetar  la  naturaleza  comunitaria  de dichos contingentes respecto de los  principios  resultantes  de  lo  antes  expuesto;  que  dicho reparto, para representar  lo  mejor  posible  la  verdadera  evolución  del  mercado  de  los productos  de  que  se  trata,  debe  ser efectuado a prorrata a las necesidades de  los  Estados  miembros,  calculados  por  una  parte,  sobre  la base de los datos   estadísticos   relativos   a   las  importaciones  de  dichos  productos procedentes  de  Chipre  durante  un período de referencia representativo y, por otra  parte,  sobre  la  base  de  las perspectivas económicas para los períodos contingentarios considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos  estadísticos  las  importaciones  de  patatas  tempranas  de  los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // //  Benelux  //  4  714  //  1 861 // 3 999 // Dinamarca // - // - // 1 // RF de Alemania  //  3  071  //  1 932 // 4 120 // Grecia // - // - // - // España // - //  -  //  -  // Francia // - // - // - // Irlanda // 630 // 854 // 92 // Italia //  -  //  -  // - // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 68 524 // 63 846</p>
    <p class="parrafo">// 64 no L 110 de 29. 4. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en  cuenta  dichos  elementos  y  la  evolución previsible  del  mercado  de  los  productos  en  cuestión y, en particular, las previsiones  transmitidas  por  determinados  Estados  miembros, los porcentajes de  participación  inicial  en  el  volumen  del contingente pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 5,03</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,53</p>
    <p class="parrafo">RF de Alemania 4,77</p>
    <p class="parrafo">Grecia -</p>
    <p class="parrafo">España -</p>
    <p class="parrafo">Francia -</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,67</p>
    <p class="parrafo">Italia -</p>
    <p class="parrafo">Portugal -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 89,00</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  todavía,  no  existen datos estadísticos, ni comunitarios ni nacionales,   para  las  importaciones  de  uvas  de  mesa  correspondientes  al período  en  cuestión  y  que  no  se  puede  formular  ninguna previsión válida sobre  importaciones;  que,  vistas  las  circunstancias, parece oportuno prever un  reparto  del  volumen  del  contingente  en  cuotas iniciales, que tengan en cuenta  las  posibilidades  de  absorción de dichos productos en los mercados de los diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  tres  últimos años, estos productos sólo fueron importados  regularmente  por  determinados  Estados  miembros, mientras que hay ausencia  total  de  importaciones  o  importaciones  ocasionales  en  los demás Estados  miembros;  que,  dada  la  situación,  es oportuno en una primera fase, por  una  parte,  establecer  la  asignación  de  cuotas iniciales a los Estados miembros  verdaderos  importadores  y,  por otra, garantizar a los demás Estados miembros  el  acceso  al  beneficio  de  los contingentes arancelarios cuando se señalen  importaciones  en  estos  últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente  garantizar  la  uniformidad  en  la  aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en los diferentes Estados miembros, conviene dividir  cada  uno  de  los  volúmenes  contingentarios  en  dos  partes, de las cuales  la  primera  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros  y la segunda   constituirá   una   reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades   de   dichos   Estados   miembros  que  hayan  agotado  sus  cuotas iniciales,  así  como  las  necesidades  que  podrían  manifestarse en los demás Estados  miembros;  que  para  garantizar cierta seguridad a los importadores de cada  Estado  miembro  conviene  fijar  la  primera  parte  de  los contingentes comunitarios  en  un  nivel  que,  en este caso, podría situarse aproximadamente en  el  86  %  del  volumen contingentario para las patatas tempranas y en el 75 % del volumen contingentario para las uvas de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya</p>
    <p class="parrafo">utilizado  una  de  sus  cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva  correspondiente;  que  cada Estado miembro debe hacer  uso  de  estas  cuotas  cuando  cada una de sus cuotas complementarias se haya  utilizado  casi  en  su  totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva;  que  cada  una  de  las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas  hasta  finalizar  el  período  contingentario;  que ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo  de  una  de  las  cuotas  iniciales, en una fecha determinada del período  contingentario,  es  necesario  que  ese  Estado  miembro  devuelva  un porcentaje  significativo  a  la  reserva  correspondiente, con el fin de evitar que  una  parte  de  uno  de  los  contingentes  quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  suspendido,  del  16  de  mayo  al 30 de junio de 1988, el derecho de aduana   aplicable   a  la  importación  en  la  Comunidad  para  los  productos designados  a  continuación  originarios  de  Chipre, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicados:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.1401 // 0701 90 59 // Patatas tempranas, // 65 000 // 8,5 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del   límite  de  dicho  contingente  arancelario,  España  y  Portugal aplicarán  derechos  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto en la materia por el  Protocolo  del  Acuerdo  de  Asociación entre la Comunidad Económica Europea y  la  República  de  Chipre,  como  consecuencia  de la adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  suspendidos,  del  8  de  junio al 4 de agosto de 1988, los derechos de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad en su composición del 31  de  diciembre  de  1985,  para  los  productos  designados  a  continuación, originarios  de  Chipre  en  los  niveles  y  en  el  límite  de  un contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  //  //  // // // // // // // // // // Uvas de mesa. //  //  //  09.1407  //  ex 0806 10 15 // Del 8 de junio al 14 de julio // 8 100 //  6,5  //  //  ex 0806 10 19 // Del 15 de julio al 4 de agosto // // 8,0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el artículo 1 se dividirán</p>
    <p class="parrafo">en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  primera  parte  de  cada contingente arancelario comunitario mencionado en  el  artículo  1  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros;  las cuotas,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  5, serán válidas hasta el 30 de junio  y  el  4  de  agosto  1988  respectivamente  y  alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">toneladas</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Estados miembros // Patatas tempranas Código NC 0701 90 59 //  Uvas  de  mesa  Códigos  NC  ex 0806 10 15 ex 0806 10 19 // // // // Benelux //  2  820  //  155  // Dinamarca // 300 // 40 // RF de Alemania // 2 675 // 195 //  Grecia  //  -  //  -  // España // - // - // Francia // - // - // Irlanda // 375  //  20  //  Italia // - // - // Portugal // - // - // Reino Unido // 49 930 // 5 700 // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  de  cada  contingente, es decir, 8 900 y 1 990 toneladas respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes de estos productos en  los  demás  Estados  miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo  disponible  de  la reserva hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  de  las  cuotas  iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo 2, o la misma cuota rebajada en la  parte  devuelta  a  la  reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se  utilizare  hasta  el  90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a  la  Comisión  y  en  la  medida que el montante de la reserva lo permita hará uso,  sin  demora,  de  una  segunda  cuota  igual  al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare  la  segunda  cuota  hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1  y  en la medida que el montante de la reserva lo permita,  de  una  tercera  cuota  igual  al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informarán  a  la  Comisión  de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  cuotas  complementarias utilizada en aplicación del artículo 3  será  válida  hasta  el 30 de junio y el 4 de agosto de 1988 respectivamente. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardar el 15 de junio y el  20  de  julio  de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 10</p>
    <p class="parrafo">de  junio  y  el  15  de  julio  de  1988  respectivamente, supere en un 20 % al volumen  inicial.  Podrán  devolver  una  cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar el 15 de junio y  el  20  de  julio,  el  total de las importaciones de los productos de que se trata,   efectuadas   hasta   el   10  de  junio  y  el  15  de  julio  de  1988 respectivamente  y  asignadas  a  los contingentes comunitarios, así como, en su caso,  la  parte  de  cada  una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno  de  ellos  del  estado  de agotamiento de la reservas, en cuanto reciba las notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros, a más tardar el 20 de junio y el  25  de  julio  de  1988  respectivamente,  del  estado  de  cada  una de las reservas, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso  de la cuota que agote una de las reservas se  limite  al  saldo  disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en  aplicación  del artículo  3,  haga  posible  la  asignación  continua  a  la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  de  que  se  trata  a  medida  que  éstos  se  presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN 496 // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  393  de  31. 12. 1987, p. 2. (2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p.</p>
    <p class="parrafo">37. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO</p>
  </texto>
</documento>
