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Documento DOUE-L-1988-80462

Directiva del Consejo, de 22 de marzo de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/62/CEE de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro y por la que se derogan determinadas disposiciones de la Directiva 80/767/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 20 de mayo de 1988, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80462

TEXTO ORIGINAL

EE CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene aprobar las medidas destinadas a establecer progresivamene el mercado interior en el transcurso de un período que finaliza el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando las conclusiones de los Consejos Europeos sucesivos al de Bruselas, de los días 29 y 30 de marzo de 1985 y hasta el de Londres de 5 y 6 de diciembre de 1986, relativas al mercado interior;

Considerando el Libro Blanco sobre la consecución del mercado interior y, en particular, su calendario y programa de acción para llevar a cabo la apertura de los mercados de contratación pública de suministros;

Considerando el informe sobre la aplicación de la Directiva 77/62/CEE (4), modificada en último término por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y de la Directiva 80/767/CEE (5), presentado por la Comisión al Consejo el 14 de diciembre de 1984 en respuesta a la Resolución del Consejo de 21 de diciembre de 1976;

Considerando que conviene mejorar y extender la aplicación de las directivas, aumentando la transparencia de los procedimientos y prácticas de adjudicación de contratos públicos de suministro, y poder velar mejor por que se respete la prohibición de las restricciones a la libre circulación de mercancías, que constituye la base de dichas directivas;

Considerando que es necesario modificar dichas directivas para introducir las modificaciones del Acuerdo GATT de diciembre de 1986 sobre contratación pública;

Considerando que es conveniente desarrollar las condiciones en que pueda ser efectiva la competitividad en el mercado de la contratación pública de suministros y los beneficios económicos, presupuestarios e industriales que se derivan de ella;

Considerando que procede precisar a este respecto el alcance de las exenciones por sector de actividad, con el fin de evitar que, a través de interpretaciones divergentes, aumenten los desequilibrios en la aplicación de las directivas entre Estados miembros;

Considerando que el régimen aplicable a los contratos adjudicados por los poderes adjudicadores, en el sector de la defensa, debe explicitarse en relación con las disposiciones del Tratado;

Considerando que conviene fijar en una única disposición los umbrales

aplicables, incluido el umbral del GATT;

Considerando que el procedimiento abierto favorece al máximo el establecimiento de iguales condiciones de participación en la contratación pública en todos los Estados miembros; que conviene adoptar dicho procedimiento como norma, exigiéndose una justificación, así como la confección de las correspondientes actas para poder recurrir a los demás procedimientos;

Considerando que resulta indicado crear un procedimiento negociado, existente ya en la práctica de algunos Estados miembros, para limitar el recurso al procedimiento de común acuerdo y que resulta igualmente indicado precisar las condiciones en las que pueda invocarse una urgencia imperiosa o el período durante el cual puedan efectuarse entregas complementarias;

Considerando que el procedimieto negociado debe considerarse excepcional y que por lo tanto únicamente debe aplicarse en casos taxativamente enumerados;

Considerando que es importante adaptar las reglas comunes en el ámbito técnico a la nueva política comunitaria en materia de normalización y estandarización;

Considerando que es preciso lograr una mayor transparencia del conjunto de operaciones y procedimientos que tienen por finalidad garantizar el suministro de los poderes adjudicadores; que, con este fin, conviene que los compradores públicos den a conocer sus programas de compra por medio de un anuncio de información previa a nivel comunitario, que los poderes adjudicadores que recurran a la adjudicación no competencial de un contrato permitan de este modo que otros suministradores potenciales comprueben y manifiesten su interés por dicho contrato, y que toda información útil sobre las condiciones en las que se han adjudicado los diferentes contratos se haga también pública por el mismo medio, con el fin de obtener un mayor interés y participación por parte de un mayor número de proveedores a nivel comunitario en la contratación pública de suministros;

Considerando que conviene fijar determinadas fechas límite para prevenir retrasos en las transmisiones de anuncios de información previa y de los contratos adjudicados;

Considerando que conviene prolongar los plazos para la recepción de las solicitudes de participación o de las ofertas, en el marco de la contratación pública de suministros, para mejorar el acceso y la participación de una más amplia gama de proveedores;

Considerando que es deseable que las normas nacionales relativas a la adjudicación de contratos públicos en favor del desarrollo regional se inscriban en los objetivos de la Comunidad;

Considerando que el Reino de España ha adoptado recientemente una legislación interna para la aplicación de la Directiva 77/62/CEE; que habida cuenta de que nuevas modificaciones en esta fase afectarían negativamente la adaptación del sector privado en este país, resulta apropiado conceder al Reino de España un período suplementario para que pueda aplicar en su totalidad la presente Directiva;

Considerando que la República Portuguesa tiene necesidad de un período transitorio por razones semejantes;

Considerando que la República Helénica está adaptando la legislación nacional a la Directiva 77/62/CEE y que la inclusión en esta fase de otras reglamentaciones comunitarias afectaría negativamente al sector de la contratación pública de suministros y en particular a determinados factores económicamente importantes, tales como la estabilidad, la transparencia y el mantenimiento, a medio plazo, de las condiciones comerciales;

Considerando que, como consecuencia de las conclusiones de las citadas sesiones del Consejo Europeo y del Libro Blanco, y habida cuenta de tal informe, conviene modificar la Directiva 77/62/CEE y derogar determinadas disposiciones de la Directiva 80/767/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TITULO I Modificaciones de la Directiva 77/62/CEE

Artículo 1

La Directiva 77/62/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 2

En el artículo 1:

1.

La letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

"a) Se entenderá por "contratos públicos de suministro" los celebrados por escrito a título oneroso que tengan por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, con o sin opción de compra, de productos entre un proveedor (persona física o jurídica), por una parte, y uno de los poderes adjudicadores definidos en la letra b), por otra. La entrega de los productos podrá incluir, con carácter accesorio, trabajos de colocación e instalación." 2.

Se añadirán las letras siguientes:

"d) serán "procedimientos abiertos" aquellos procedimientos nacionales en los que todo proveedor interesado pueda presentar una oferta;

"e) serán "procedimientos restringidos" aquellos procedimientos nacionales en los que únicamente los proveedores invitados por el poder adjudicador puedan tomar parte en las licitaciones;

"f) serán "procedimientos negociados" aquellos procedimientos nacionales en los que el poder adjudicador establezca contactos con proveedores de su elección y negocie los términos del contrato con uno o con varios de ellos."

Artículo 3

En el artículo 2:

1. Queda suprimido el apartado 1.

2. El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. La presente Directiva no se aplicará:

a) a los contratos públicos de suministros celebrados con transportistas que efectúen transportes terrestres, aéreos, marítimos y fluviales;

b) a los contratos públicos de suministros celebrados por poderes adjudicadores cuando dichos contratos se refieran a la producción, el transporte y la distribución de agua potable o por aquellos poderes adjudicadores cuya principal actividad consista en la producción y distribución de energía, así como poderes adjudicadores cuya actividad principal se desarrolle en el sector de las telecomunicaciones;

c) a los suministros que sean declarados secretos o cuando su entrega deba ir acompañada de medidas especiales de seguridad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en vigor del Estado miembro en cuestión o cuando lo exija la protección de los intereses fundamentales de la seguridad de ese Estado."

Artículo 4

Se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 2 bis Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 y en el apartado 1 del artículo 5, la presente Directiva se aplicará a todos los productos, en el sentido que se recoge en la letra a) del artículo 1, incluidos los comprendidos en contratos adjudicados por los poderes adjudicadores en el sector de la defensa, con excepción de los productos a los que se aplica la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado."

Artículo 5

Queda suprimido el artículo 4.

Artículo 6

El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5 1. a) Los Títulos II, III y IV y el artículo 6 se aplicarán a los contratos públicos de suministro:

- aprobados por los poderes adjudicadores contemplados en la letra b) del artículo 1, incluidos los aprobados por los poderes adjudicadores en el ámbito de la defensa designados en el Anexo I de la Directiva 80/767/CEE, en la medida en que se refieren a los productos no mencionados en el Anexo II de dicha Directiva y siempre que el valor estimado sin IVA sea igual o superior a 200 000 ECU;

- aprobados, en el marco de lo dispuesto en la Directiva 80/767/CEE, por los poderes adjudicadores designados en el Anexo I de dicha Directiva y cuyo valor estimado sin IVA sea igual o superior a 130 000 ECU; en lo que se refiere a los poderes adjudicadores en el ámbito de la defensa, la presente disposición sólo tendrá validez para los contratos relativos a los productos comprendidos en el Anexo II de dicha Directiva.

b) La presente Directiva se aplicará a los contratos públicos de suministros cuyo valor estimado sin IVA sea igual o superior al umbral en cuestión en el momento de la publicación del anuncio con arreglo al apartado 2 del artículo 9.

c) El contravalor de dichas cantidades mínimas en moneda nacional, así como la cantidad mínima fijada por el Acuerdo GATT, expresada en ECU, se revisarán en principio cada dos años, con efecto a partir del 1 de enero de 1988. El cálculo de dichos valores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, expresados en ECU y del ECU expresado en DEG, durante los 24 meses que finalizan el último día del mes de octubre precedente a la revisión que surta efecto el día 1 de enero. Los valores se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a principios de noviembre.

d) Por iniciativa de la Comisión, el método de cálculo establecido en la letra c) será examinado por el Comité consultivo de contratos públicos, en principio, transcurrido el período de dos años desde su aplicación inicial.

2. En el supuesto de contratos de arrendamiento financiero, compra a plazo o arrendamiento de productos, la base para calcular el valor estimado del

contrato será:

- en casos de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato, o, cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total incluyendo el valor residual estimado;

- en casos de contratos de duración indeterminada o en caso en que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.

3. En caso de contratos de suministro periódico o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, deberá tomarse como base para la aplicación del apartado 1, o bien el valor real de los contratos sucesivos análogos celebrados durante los doce meses previos o durante el ejercicio precedente, ajustado, cuando sea posible, para tener en cuenta las modificaciones en cantidad o valor que puedan producirse a lo largo de los doce meses posteriores al contrato inicial, o bien el valor estimado de los contratos sucesivos en el transcurso del ejercicio, en la medida en que dicha duración sea superior a doce meses. Las modalidades de evaluación de los contratos no se utilizarán con la finalidad se sustraerse a la aplicación del presente artículo.

4. Si una propuesta de adquisición de suministros homogéneos pudiese dar lugar a que se adjudicaran contratos al mismo tiempo por lotes separados, deberá tomarse el valor estimado del conjunto de dichos lotes como base para la aplicación de los apartados 1 y 2.

5. En los casos en que el contrato de suministros contemplado contenga de forma expresa alguna cláusula sobre opciones, la base para calcular el valor estimado del contrato será la del importe total máximo autorizado de la compra, del arrendamiento financiero, del arrendamiento, o de la compra a plazos, incluyendo el ejercicio de la opción.

6. No podrá fraccionarse ningún proyecto de compra de una cantidad determinada de suministros con el fin de sustraerse a la aplicación del presente artículo."

Artículo 7

El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6 1. Al adjudicar contratos públicos de suministro, los poderes adjudicadores aplicarán los procedimientos que se definen en las letras d), e) y f) del artículo 1, adaptados a la presente Directiva, en los supuestos que a continuación se establecen.

2. Los poderes adjudicadores podrán adjudicar sus contratos de suministro por el procedimiento restringido cuando así esté justificado.

Dicho recurso al procedimiento restringido estará justificado, en particular, por:

- la necesidad de respetar un equilibrio entre el valor del contrato y los costes del procedimiento;

- la naturaleza específica de los productos que se desee adquirir.

3. Los poderes adjudicadores podrán celebrar contratos de suministro por el procedimiento negociado cuando se presenten ofertas irregulares en respuesta a un procedimiento abierto o restringido o cuando las ofertas resulten inaceptables con arreglo a disposiciones nacionales conformes a lo dispuesto en el Titulo IV, siempre que no se modifiquen sustancialmente las

condiciones iniciales del contrato. En tales casos, los poderes adjudicadores publicarán un anuncio de la adjudicación, a menos que incluyan en tales procedimientos negociados a todas las empresas que cumplan los requisitos de los artículos 20 a 24 y que, durante el anterior procedimiento abierto o restringido, hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos formales del procedimiento de licitación.

4. Los poderes adjudicadores también podrán celebrar contratos de suministro por procedimiento negociado, sin publicación previa de anuncio de adjudicación, en los casos siguientes:

a) cuando no se presenten proposiciones en respuesta a un procedimiento abierto o restringido, siempre que no se modifiquen de forma sustancial las condiciones originales del contrato y a condición de que se transmita un informe a la Comisión;

b) cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costos de investigación y desarrollo;

c) cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto en cuestión a un único proveedor;

d) en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia producida por acontecimientos imprevisibles para los poderes adjudicadores, no puedan respetarse los plazos establecidos para los procedimientos abiertos o restringidos.

En ningún caso podrán ser imputables a los poderes adjudicadores las circunstancias invocadas para justificar extrema urgencia;

e) para suministros complementarios efectuados por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría al poder adjudicador a adquirir material que posea características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables no podrá, como regla general, ser superior a tres años.

5. En cualquier otro supuesto, los poderes adjudicadores adjudicarán sus contratos de suministro por el procedimiento abierto.

6. En el caso de los procedimientos restringidos o negociados, los poderes adjudicadores redactarán un acta en la que se justifique el recurso a dicho procedimiento y que incluirá como mínimo el nombre y la dirección del poder adjudicador, el valor, la cantidad y la naturaleza de las mercancías compradas, el número de solicitudes de participación, el número de candidatos invitados a presentar ofertas y, en su caso, el número de candidatos no seleccionados y las razones de la desestimación de su candidatura. Respecto de los procedimientos negociados, el acta indicará igualmente las circunstancias a que hacen referencia los anteriores apartados 3 y 4, debidamente motivadas, que justifiquen el recurso a dichos

procedimientos.

Dicha acta, o sus principales puntos, se comunicarán a la Comisión a instancia de ésta."

Artículo 8

El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7 1. Las especificaciones técnicas contempladas en el Anexo II figurarán en los documentos generales o en los documentos correspondientes a cada contrato.

2. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho Comunitario, dichas especificaciones técnicas serán definidas por los poderes adjudicadores por referencia a normas nacionales que transpongan normas europeas o por referencia a especificaciones técnicas comunes.

3. El poder adjudicador podrá no aplicar el principio que establece el apartado 2:

a) cuando las normas no incluyan disposiciones para establecer la conformidad, o cuando no se disponga de medios técnicos que permitan determinar de manera satisfactoria la conformidad de un producto con dichas normas;

b) cuando la aplicación del apartado 2 perjudique la aplicación de la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones (6) o de la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la unificación en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (7) o a otros instrumentos comunitarios en sectores determinados, relativos a servicios o productos;

c) cuando la aplicación de dichas normas obligue al poder adjudicador a adquirir suministros incompatibles con el equipo ya disponible u ocasione costes o dificultades técnicas desproporcionados, pero únicamente como parte de una estrategia claramente definida y documentada, con vistas a adecuarse, en un período de tiempo determinado, a las normas europeas o a especificaciones técnicas comunes;

d) cuando el proyecto de que se trate sea realmente innovador y cuando el recurso a normas existentes no sea apropiado.

4. Los poderes adjudicadores que recurran a lo dispuesto en el apartado 3 indicarán, salvo si no es posible, las razones en el anuncio de convocatoria de licitaciones publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, indicando en cualquier caso dichas razones en la documentación interna y proporcionando dicha información, previa petición, a los Estados miembros y a la Comisión.

5. A falta de normas europeas o de especificaciones técnicas comunes, las especificaciones técnicas podrán ser definidas, sin perjuicio de los principios de equivalencia y reconocimiento mutuo de las especificaciones técnicas nacionales, por referencia a otros documentos. En tal caso, será conveniente referise por orden de preferencia:

a) a las normas nacionales traspuestas de las normas internacionales aceptadas por el país del poder adjudicador;

b) a las demás normas nacionales del país del poder adjudicador;

c) a cualquier otra norma.

6. A menos que tales especificaciones no estén justificadas por el objeto del contrato, los Estados miembros prohibirán la introducción, en las cláusulas contractuales propias de un contrato determinado, de especificaciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o de una procedencia determinada, o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados productos. Estaría prohibida, en particular, la indicación de marcas, patentes o tipos, o la de un origen o una producción determinada; sin embargo, tal indicación acompañada de la mención "o equivalente" estará autorizada cuando el objeto del contrato sólo pueda ser descrito por medio de especificaciones suficientemente precisas y perfectamente inteligibles por todos los interesados.

(8) DO No L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.

(9) DO No L 36 de 7. 2. 1987, p. 31."

Artículo 9

El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 9 1. Los poderes adjudicadores enumerados en el Anexo I de la Directiva 80/767/CEE darán a conocer, a partir del 1 de enero de 1989, lo antes posible después del comienzo de sus ejercicios presupuestarios, por medio de un anuncio indicativo, las contratas totales por grupos de productos cuyo valor estimado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Directiva, sea igual o superior a 750 000 ECU y que tengan intención de someter a la contratación pública durante los doce meses siguientes.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, se pronunciará antes del 1 de marzo de 1990 sobre la extensión de esta obligación a los otros poderes adjudicadores previstos en el artículo 1.

2. Los poderes adjudicadores que deseen acudir a la contratación pública de suministro por procedimiento abierto o restringido o, en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6, por procedimiento negociado, con arreglo al artículo 1, darán a conocer su propósito por medio de un anuncio.

3. Los poderes adjudicadores que hayan celebrado un contrato darán a conocer el resultado por medio de un anuncio. Sin embargo, en algunos casos podrá no publicarse determinada información relativa a la celebración del contrato cuando su divulgación pudiera constituir un obstáculo a la aplicación de la legislación, o fuera contraria al interés público o perjudicará los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, o pudieran perjudicar la competencia leal entre proveedores.

4. Los anuncios previstos en los apartados 1, 2 y 3 serán enviados por el poder adjudicador a la mayor brevedad posible y por la vía más adecuada a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

En el caso del procedimiento acelerado previsto en el artículo 12, los anuncios se enviarán obligatoriamente por télex, telegrama o telecopiadora.

a) El anuncio previsto en el apartado 1 se enviará lo antes posible después

del comienzo de cada ejercicio presupuestario;

b) El anuncio previsto en el apartado 3 se enviará a más tardar cuarenta y ocho días después de la aprobación del contrato en cuestión.

5. Los anuncios deberán ajustarse a los modelos que figuran en el Anexo III.

6. Los anuncios se publicarán in extenso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el banco de datos TED en sus lenguas originales. Se publicará un resumen de los elementos importantes de cada anuncio en las demás lenguas oficiales de las Comunidades, siendo únicamente auténtico el texto original.

La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas publicará los anuncios a más tardar doce días después de su envío. En el caso del procedimiento acelerado previsto en el artículo 12 dicho plazo se reducirá a cinco días.

7. La publicación de los anuncios en los Diarios Oficiales o en la prensa del país del poder adjudicador no deberá producirse antes de la fecha de envío que debe constar en ellos. Dicha publicación no deberá incluir información diferente a la publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

8. Los poderes adjudicadores deberán poder justificar la fecha de envío.

9. Los gastos de publicación de los anuncios de contratación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas correrán a cargo de las Comunidades. La extensión del anuncio no excederá la de una página del Diario, es decir, unas 650 palabras. Los números del Diario Oficial de las Comunidades Europeas en que figuren uno a más anuncios reproducirán el o los modelos en que se inspire el anuncio o los anuncios publicados."

Artículo 10

El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. En los procedimientos abiertos, el plazo de recepción de ofertas establecido por los poderes adjudicadores no será inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio."

Artículo 11

Los apartados 1, 2, y 3 del artículo 11 se sustituirán por el texto siguiente:

"1. En los procedimientos restringidos, tal como se definen en la letra e) del artículo 1, o los procedimientos negociados en el sentido de la letra f) del mismo artículo, en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6, el plazo de recepción de las solicitudes de participación fijado por los poderes adjudicadores no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio.

2. Los poderes adjudicadores invitarán a presentar sus ofertas simultáneamente y por escrito a todos los candidatos seleccionados. La carta de invitación irá acompañada del pliego de condiciones y de los documentos complementarios.

3. En los procediminetos restringidos, el plazo de recepción de las ofertas fijado por el poder adjudicador no podrá ser inferior a cuarenta días a partir de la fecha de envío de la invitación escrita."

Artículo 12

El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. En el caso en que los plazos previstos en el artículo 11 sean impracticables por razones de urgencia, los podres adjudicadores podrán fijar los siguientes plazos:

a) un plazo de recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio;

b) un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de la invitación a presentar proposiciones."

Artículo 13

Quedan suprimidos los artículos 13, 14 y 15.

Artículo 14

El apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. En los procedimientos restringidos o en los procedimientos negociados, los poderes adjudicadores, basándose en datos sobre la posición personal del proveedor así como en los datos y formalidades necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que éste debe reunir, seleccionarán a los candidatos, a los que invitarán a presentar una oferta o a negociar, entre aquéllos que reúnan las cualificaciones exigidas en los artículos 20 a 24."

Artículo 15

En el apartado 1 del artículo 21, después de la frase "en los Países Bajos, el "Handelsregister";" se añadirán los términos siguientes: "en Portugal, el "Registo Nacional das Pessoas Colectivas";".

Artículo 16

El artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 26 1. La presente Directiva no será obstáculo, hasta el 31 de diciembre de 1992, para la aplicación de las disposiciones nacionales vigentes relativas a la adjudicación de contratos públicos de suministros y que tengan como finalidad la reducción de las diferencias regionales y el fomento de la creación de empleo en regiones cuyo desarrollo esté muy atrasado y en las regiones industriales en declive, siempre y cuando dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado y con las responsabilidades internacionales de la Comunidad.

2. El apartado 1 se establece sin perjuicio del apartado 4 del artículo 25."

Artículo 17

El artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 29 1. Los Estados miembros, con objeto de permitir la apreciación de los resultados de la aplicación de la presente Directiva, comunicarán a la Comisión una relación estadística de los contratos aprobados:

a) en lo que se refiere a los poderes adjudicadores enumerados en el Anexo I de la Directiva 80/767/CEE, a más tardar el 31 de octubre de cada año, para el año anterior;

b) en lo que se refiere a los poderes adjudicadores con arreglo al artículo 1 de la presente Directiva, con excepción de los mencionados en el Anexo I de la Directiva 80/767/CEE, a más tardar, el 31 de octubre de 1991, y, en lo que se refiere a la República Helénica, el Reino de España y la República de Portugal, el 31 de octubre de 1995, y posteriormente, cada dos años, el 31 de octubre para el año anterior.

2. Dichas relaciones precisarán al menos:

a) el número y el valor de los contratos adjudicados por cada uno de los poderes adjudicados por encima del umbral y, de existir poderes adjudicadores de los que se contemplan en el Anexo I de la Directiva 80/767/CEE, el valor por debajo del umbral;

b) el número y el valor de los contratos adjudicados por cada uno de los poderes adjudicadores por encima del umbral, subdivididos por procedimiento, producto y nacionalidad del proveedor adjudicatario y, en el caso de los procedimientos negociados, desglosados con arreglo al artículo 6, con indicación del número y el valor de los contratos adjudicados a cada Estado miembro y a los terceros países y, en el caso de la Directiva 80/767/CEE, el número y el valor de los contratos adjudicados a cada signatario del acuerdo GATT sobre contratación pública.

3. La Comisión, en consulta con el Comité consultivo para contratos públicos, determinará la naturaleza de cualquier otra información de tipo estadístico que pueda precisarse de acuerdo con la presente Directiva".

Artículo 18

Los Anexos I, II y III se sustituirán por los Anexos I, II y III de la presente Directiva.

TITULO II Derogación de determinadas disposiciones de la Directiva 80/767/CEE

Artículo 19

Quedan derogados los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Directiva 80/767/CEE.

TITULO III Disposiciones finales

Artículo 20

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de enero de 1989, las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente de la Comisión.

Sin embargo, en lo que se refiere a la República Helénica, al Reino de España y a la República Portuguesa, la fecha del 1 de enero de 1989 se sustituirá por la del 1 de marzo de 1992.

Artículo 21

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno de carácter legal, regalamentario y administrativo que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva.

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

M. BANGEMANN

(1) DO No C 173 de 11. 7. 1986, p. 4; DO No C 161 de 19. 6. 1987, p. 10 y DO No C 303 de 13. 11. 1987, p. 3.

(2) DO No C 13 de 18. 1. 1988, p. 66.

(3) DO No C 68 de 16. 3. 1987, p. 7.

(4) DO No L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.

(5) DO No L 215 de 18. 8. 1980, p. 1.

ANEXO I LISTA DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO Y DE LAS ENTIDADES EQUIVALENTES A LAS QUE SE REFIERE LA LETRA b) DEL ARTICULO 1 XIII.

En todos los Estados miembros:

Las asociaciones de Derecho público o las entidades equivalentes formadas por entes públicos territoriales, tales como las asociaciones de municipios, "Gemeindeverbaende", etc.

XIII. En la República Federal de Alemania:

Los "bundesunmittelbare Koerperschaften, Anstalten und Stiftungen des oeffentlichen Rechts"; los "Landesunmittelbare Koerperschaften, Anstalten und Stiftungen des oeffentlichen Rechts" sujetos a control presupuestario del Estado.

XIII. En Bélgica:

- el Fonds des routes 1955-1969 - "Het Wegenfonds",

- la régie de voies aériennes - "de Regie der Luchtwegen",

- los centros públicos de ayuda social,

- los organismos para el mantenimiento de las iglesias,

- l'office régulateur de la navigation interieure - "de Dienst voor regeling van de binnevaart",

- la régie des services frigorifiques de l'Etat belge - "de Regie der Belgische Rijskoel - en Vriesdiensten".

IIIV. En Dinamarca:

"andre forvaltningssubjekter." IIIV. En Francia:

- las entidades públicas de carácter administrativo, a escala nacional, regional, departamento o local,

- las universidades, entidades públicas de carácter científico y cultural y otras entidades definidas por la Ley de Orientación de la Enseñanza Superior No 68-978 de 12 de noviembre de 1968.

IIVI. En Irlanda:

Las demás autoridades públicas cuyos contratos públicos de suministros estén sometidos al control del Estado.

IVII. En Italia:

- las universidades del Estado, los institutos universitarios del Estado, los consorcios para las obras de acondicionamiento de las universidades,

- los institutos superiores científicos y culturales, los observatorios astronómicos, astrofísicos, geofísicos o vulcanológicos,

- los "enti di riforma fondiaria",

- las instituciones asistenciales y benéficas de todo tipo.

VIII. En Grecia:

Las demás personas jurídicas que se rijan por el Derecho público cuyos contratos públicos de suministro estén sometidos al control del Estado.

IIIX. En Luxemburgo:

Las entidades de utilidad pública sometidas a la alta vigilancia del gobierno, de los sindicatos de municipios y de los municipios.

IIIX. En los Países Bajos:

- los "Waterschappen",

- los "instellingen van wetenschappelijk onderwijs vermeld in artikel 15 van de Wet of het Wetenschappelijk Onderwijs (1960)", los "academische ziekenhuizen",

- la "Nederlandse Centrale Organisatie voor toegepast natuurwetenschappelijk Onderzoek (TNO)" y las organizaciones que dependen de ella.

IIXI. En España:

Las demás personas jurídicas sometidas a un régimen público de adjudicación de contratos.

IXII. En Portugal:

Las personas jurídicas que se rijan por el Derecho público cuyos contratos públicos de suministro estén sometidos al control del Estado.

XIII. En el Reino Unido:

- las "Education Authorities",

- las "Fire Authorities",

- las "National Health Service Authorities",

- las "Police Authorities",

- la "Commission for the New Towns",

- las "New Towns Corporations",

- la "Scottish Special Housing Association",

- la "Northern Ireland Housing Executive".

ANEXO II DEFINICION DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TECNICAS A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. "especificación técnica", el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de condiciones en los que se definen les características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad o de propiedades de empleo, la seguridad, las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, que permitan caracterizar objetivamente un material, un producto o un suministro de forma que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador;

2. "norma", la especificación técnica aprobada por un organismo reconocido por su actividad normativa para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea, en principio, obligatorio;

3. "norma europea", la norma aprobada por el Comité europeo de normalización (CEN) o el Comité europeo de normalización electrotécnica (CENELEC) en tanto que Normas Europeas (EN) o Documentos de Armonización (HD) de conformidad con la normativa común de ambos organismos;

4. "especificación técnica común", la especificación técnica elaborada con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de la Comunidad.

ANEXO III MODELOS DE ANUNCIOS DE CONTRATOS DE SUMINISTRO A. Procedimientos abiertos 1. Nombre, dirección, números de teléfono, de telégrafo, de télex y de telecopiadora del poder adjudicador 2. a) Modalidad de adjudicación elegida b) Forma del contrato que es objeto de la licitación.

3. a) Lugar de entrega b) Naturaleza y cantidad de los productos que deban suministrarse c) Indicaciones relativas a la posibilidad de que los proveedores presenten propuestas para determinadas partes o para el conjunto de los suministros requeridos d) Excepción a la utilización de normas con arreglo al artículo 7.

4. Plazo de entrega eventualmente impuesto.

5. a) Nombre y dirección del servicio al que pueden solicitarse los documentos pertinentes b) Fecha límite para efectuar dicha solicitud c) En

su caso, importe y modalidades de pago de la suma que deba abonarse para obtener dichos documentos.

6. a) Fecha límite de recepción de las propuestas b) Dirección a la que deban enviarse c) Lengua o lenguas en que deban redactarse.

7. a) Personas admitidas a asistir a la apertura de las ofertas b) Fecha, hora y lugar de dicha apertura.

8. En su caso, fianzas y garantías exigidas.

9. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los textos que las regulan.

10. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de proveedores adjudicataria de la contratación.

11. Datos y formalidades necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que deba reunir el proveedor.

12. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta,

13. Criterios que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Los criterios diferentes al del precio más bajo se mencionarán cuando no figuren en los pliegos de condiciones.

14. Otras informaciones.

15. Fecha de envío del anuncio.

16. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

B. Procedimientos restringidos 1. Nombre, dirección, números de teléfono, de telégrafo, de télex y de telecopiadora del poder adjudicador.

2. a) Modalidad de adjudicación elegida b) En su caso, justificación del recurso al procedimiento acelerado c) En su caso, forma del contrato que es objeto de la licitación.

3. a) Lugar de entrega b) Naturaleza y cantidad de los productos que deban suministrarse c) Indicaciones relativas a la posibilidad de que los proveedores presenten propuestas para determinadas partes y/o para el conjunto de los suministros requeridos d) Excepción a la utilización de normas con arreglo al artículo 7.

4. Plazo de entrega eventualmente impuesto.

5. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de proveedores adjudicataria del contrato.

6. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación b) Dirección a la que deban enviarse c) Lengua o lenguas en las que deben redactarse.

7. Fecha límite de envío de las invitaciones a presentar propuestas 8. Datos referentes a la situación del proveedor así como los datos y formalidades necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que deba reunir el proveedor.

9. Criterios que se utilizarán para la adjudicación del contrato, cuando no se mencionen en la invitación a presentar propuestas.

10. Otras informaciones.

11. Fecha de envío del anuncio.

12. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

C. Procedimientos negociados 1. Nombre, dirección, números de teléfono, de

telégrafo, de télex y de telecopiadora del poder adjudicador.

2. a) Modalidad de adjudicación elegida b) En su caso, justificación del recurso al procedimiento acelerado c) En su caso, forma del contrato que es objeto de la licitación.

3. a) Lugar de entrega b) Naturaleza y cantidad de los productos que deban suministrarse c) Indicaciones relativas a la posibilidad de que los proveedores liciten por determinadas partes y/o por el conjunto de los suministros requeridos d) Excepción a la utilización de normas con arreglo al artículo 7.

4. Plazo de entrega eventualmente impuesto.

5. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de proveedores adjudicataria del contrato.

6. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación b) Dirección a la que deban enviarse c) Lengua o lenguas en las que deban redactarse.

7. Datos referentes a la situación del proveedor así como los datos y formalidades necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que deba reunir el proveedor.

8. En su caso, nombres y direcciones de los proveedores ya seleccionados por el poder adjudicador.

9. Fecha de las publicaciones anteriores en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

10. Otras informaciones.

11. Fecha de envío del anuncio.

12. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

D. Procedimientos de información previa 1. Nombre, dirección, números de teléfono, de telégrafo, de télex y de telecopiadora del poder adjudicador, así como del servicio al que pueda solicitarse información complementaria.

2. Naturaleza y cantidad o valor de los productos que deban suministrarse.

3. Fecha provisional del compromiso de los procedimientos de adjudicación del o de los contratos (si se sabe).

4. Otras informaciones.

5. Fecha del envío del anuncio.

6. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

E. Contratos adjudicados 1. Nombre y dirección del poder adjudicador.

2. a) Modalidad de adjudicación elegida.

b) En lo que respecta a los poderes adjudicadores indicados en el Anexo I de la Directiva 80/767/CEE, justificación, si procediere, del recurso a dichos procedimientos con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 6.

3. Fecha de la adjudicación del contrato.

4. Criterios de atribución del contrato.

5. Número de ofertas recibidas.

6. Nombre y dirección del proveedor o proveedores.

7. En su caso, naturaleza y cantidad de los productos suministrados por cada proveedor.

8. Precio o gama de precios (minino/máximo) pagado(s).

9. Otras informaciones.

10. Fecha de publicación del anuncio del contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

11. Fecha de envío del presente anuncio.

12. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/03/1988
  • Fecha de publicación: 20/05/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de marzo de 1992 para España, Portugal y Grecia y el 1 de enero de 1989, para el resto de estados miembros.
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Contratación administrativa
  • Contrato de suministros

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